Autora:
Prof. Mgter. Cecilia Carrizo (IIFAP
UNC y Seminario en Justicia Ambiental UNC)
Texto
a ser introducido al proyecto
Art.
5º
l) amparo
de los intereses difusos y/o derechos colectivos
Introducir
el título “Amparo de los intereses difusos y/o derechos
colectivos”
Bajo
dicho titulo los siguientes artículos:
Art. XXAº.- El procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa del ambiente y la biodiversidad, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo la salud y la calidad de vida humana y no humana.
Artículo XXBº.- Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y/o derechos colectivos, podrán ejercerse:
a) La acción de prevención.
b) La acción de reparación en especie.
c) La acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.
Las acciones de prevención procederán, en particular, con el fin de paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la comunidad.
La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuere posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo o lesión a los intereses o derechos colectivos, sin perjuicio del resarcimiento pecuniario por los daños subsistentes. En forma no excluyente consistirá en la imposición de la adopción de medidas eficaces para restituir la situación previa al o los hechos.
La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo procederá siempre que se acreditare la existencia cierta del daño. Esta acción no excluye la que pudieran ejercer por separado el o los particulares que hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales.
Artículo XXCº.- Será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 37, el Juez inmediato sin distinción de fuero o instancia quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.
Artículo XXDº.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés difuso y/o derechos colectivos.
Artículo XXE º.- El Juez resolverá, en cada caso, sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada, en el término de veinticuatro (24) horas. Resuelta ésta, deberá expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos y/o derechos colectivos comprometidos. Si el Juez denegare la legitimación del accionante, pero a su criterio resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en la demanda, correrá vista al agente fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción.
Artículo XXF.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en forma directa o a través de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos.
Quedan comprendidas, además, las reparticiones de los Estados Nacional, provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la legislación vigente, obraren con manifiesta insuficiencia o ineficacia para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos colectivos.
Artículo XXIº.- El Juez podrá ordenar de oficio, la producción de medidas de prueba no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a practicarse. La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso. Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas. En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los Jueces podrán fijar multas a cargo de
los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Asimismo, podrán imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. El Juez que hubiere dictado sentencia, fiscalizará su ejecución y, de oficio o previa denuncia de parte interesada, adoptará los medios necesarios para que sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la cosa juzgada. (DE PROCEDIMIENTO, PUEDE NO IR)
FUNDAMENTOS
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
Art.
43 Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos
y garantías reconocidos en esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen en ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
LEY
GENERAL DE AMBIENTE
Daño
ambiental
ARTICULO
27. — El presente capítulo establece las normas que regirán
los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción
u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define
el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los
ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO
28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente
responsable de su restablecimiento al estado anterior a su
producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la
indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria
interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación
Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por
la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO
29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá
acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas
destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable,
los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.
La
responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente
de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad
del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas
ambientales administrativas.
ARTICULO
30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán
legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el
afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no
gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo
43 de la Constitución Nacional , y el Estado nacional,
provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción
de recomposición o de indemnización pertinente, la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción.
Deducida
demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares
señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a
su derecho a intervenir como terceros.
Sin
perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá
solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades
generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO
31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo,
hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la
determinación precisa de la medida del daño aportado por cada
responsable, todos serán responsables solidariamente de la
reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del
derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente
podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona
responsable.
En
el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la
responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales,
en la medida de su participación.
ARTICULO
32. — La competencia judicial ambiental será la que
corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la
jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones
de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer
todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los
hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el
interés general.Así mismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no
sometidas expresamente su consideración por las partes.
En
cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida
precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin
audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los
daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá,
asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO
33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre
daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria
de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a
su impugnación.
La
sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción
de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por
cuestiones probatorias.
CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
Deberes
Artículo 38.- Los deberes de toda persona son:
1.
Cumplir la Constitución Nacional , esta Constitución, los
tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que
se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación , de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación , de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
MEDIO
AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo
66.- Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente
sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y
social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de
los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que
permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora
y la fauna.
El
agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son
materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia , con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
Consideraciones
en base a antecedentes:
El
amparo posibilita la intervención rápida precautoria y reparadora,
la sanción de los responsables sean éstos funcionarios públicos o
privados, la posibilidad de exigir adecuaciones normativas en caso de
falta de actualización de las normas locales y provinciales, la
realización de estudios adecuados, la intervención de la autoridad
de aplicación, la posibilidad de hacer seguimiento de sentencia e
impulsar la efectiva realización de las medidas dispuestas en
defensa de los intereses difusos o derechos colectivos.
PROPUESTA
DE INCORPORACIÓN AL PROYECTO DE POLITICA AMBIENTAL
Amparo
de los intereses difusos y/o derechos colectivos como Instrumento de
Política y Gestión Ambiental Provincial
Texto
a ser introducido al proyecto
Art.
5º
l) amparo
de los intereses difusos y/o derechos colectivos
Introducir
el título “Amparo de los intereses difusos y/o derechos
colectivos”
Art. XXAº.- El procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa del ambiente y la biodiversidad, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo la salud y la calidad de vida humana y no humana.
Artículo XXBº.- Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y/o derechos colectivos, podrán ejercerse:
a) La acción de prevención.
b) La acción de reparación en especie.
c) La acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.
Las acciones de prevención procederán, en particular, con el fin de paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la comunidad.
La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuere posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo o lesión a los intereses o derechos colectivos, sin perjuicio del resarcimiento pecuniario por los daños subsistentes. En forma no excluyente consistirá en la imposición de la adopción de medidas eficaces para restituir la situación previa al o los hechos.
La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo procederá siempre que se acreditare la existencia cierta del daño. Esta acción no excluye la que pudieran ejercer por separado el o los particulares que hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales.
Artículo XXCº.- Será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 37, el Juez inmediato sin distinción de fuero o instancia quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.
Artículo XXDº.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés difuso y/o derechos colectivos.
Artículo XXE º.- El Juez resolverá, en cada caso, sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada, en el término de veinticuatro (24) horas. Resuelta ésta, deberá expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos y/o derechos colectivos comprometidos. Si el Juez denegare la legitimación del accionante, pero a su criterio resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en la demanda, correrá vista al agente fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción.
Artículo XXF.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en forma directa o a través de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos.
Quedan comprendidas, además, las reparticiones de los Estados Nacional, provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la legislación vigente, obraren con manifiesta insuficiencia o ineficacia para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos colectivos.
Artículo XXIº.- El Juez podrá ordenar de oficio, la producción de medidas de prueba no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a practicarse. La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso. Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas. En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los Jueces podrán fijar multas a cargo de
los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Asimismo, podrán imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. El Juez que hubiere dictado sentencia, fiscalizará su ejecución y, de oficio o previa denuncia de parte interesada, adoptará los medios necesarios para que sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la cosa juzgada. (DE PROCEDIMIENTO, PUEDE NO IR)
FUNDAMENTOS
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
Art.
43 Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos
y garantías reconocidos en esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen en ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
LEY
GENERAL DE AMBIENTE
Daño
ambiental
ARTICULO
27. — El presente capítulo establece las normas que regirán
los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción
u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define
el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los
ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO
28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente
responsable de su restablecimiento al estado anterior a su
producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la
indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria
interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación
Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por
la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO
29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá
acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas
destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable,
los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.
La
responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente
de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad
del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas
ambientales administrativas.
ARTICULO
30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán
legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el
afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no
gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo
43 de la Constitución Nacional , y el Estado nacional,
provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción
de recomposición o de indemnización pertinente, la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción.
Deducida
demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares
señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a
su derecho a intervenir como terceros.
Sin
perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá
solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades
generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO
31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo,
hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la
determinación precisa de la medida del daño aportado por cada
responsable, todos serán responsables solidariamente de la
reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del
derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente
podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona
responsable.
En
el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la
responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales,
en la medida de su participación.
ARTICULO
32. — La competencia judicial ambiental será la que
corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la
jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones
de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer
todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los
hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el
interés general.Así mismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no
sometidas expresamente su consideración por las partes.
En
cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida
precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin
audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los
daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá,
asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO
33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre
daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria
de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a
su impugnación.
La
sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción
de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por
cuestiones probatorias.
CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
Deberes
Artículo 38.- Los deberes de toda persona son:
1.
Cumplir la Constitución Nacional , esta Constitución, los
tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que
se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación , de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación , de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
MEDIO
AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo
66.- Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente
sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y
social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de
los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que
permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora
y la fauna.
El
agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son
materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia , con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
Consideraciones
en base a antecedentes:
El
amparo posibilita la intervención rápida precautoria y reparadora,
la sanción de los responsables sean éstos funcionarios públicos o
privados, la posibilidad de exigir adecuaciones normativas en caso de
falta de actualización de las normas locales y provinciales, la
realización de estudios adecuados, la intervención de la autoridad
de aplicación, la posibilidad de hacer seguimiento de sentencia e
impulsar la efectiva realización de las medidas dispuestas en
defensa de los intereses difusos o derechos colectivos.
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