Realización del Área Estado, Ciudadanía y
Justicia Ambiental, IIFAP-UNC (trabajo realizado
sobre el texto del proyecto en color).
Proyecto de Ley 16718/L/15
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LOS
PROFESIONALES DEL AMBIENTE
CAPÍTULO I
De la Creación del Colegio
de Profesionales del Ambiente
Artículo 1º- Créase en el
ámbito jurisdiccional de la Provincia de Córdoba, el Colegio de Profesionales
del Ambiente
cuyo
funcionamiento queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus
reglamentos y las normas complementarias que establezcan los organismos
competentes.
CAPÍTULO II
Del Profesional
Artículo 2º- Debe reconocerse
como “profesional ambiental” o “profesional del ambiente” a toda persona física
que, titulada en establecimientos de educación superior oficiales -públicos o
privados- o extranjeros reconocidas por el Estado, o aprobado una carrera
técnica oficializada por un ministerio u organismo argentino nacional o
provincial, se matricule en el Colegio creado por esta ley, con arreglo a los
procedimientos de ingreso y permanencia que la norma establece.
Artículo 3º- Todos los
profesionales deberán acreditar el título que detenten. No se podrán matricular
idóneos, ni tampoco profesionales de otros campos disciplinares que no se
ajusten a lo expresamente determinado por esta ley.
Artículo 4º- Se considera
ejercicio profesional a toda actividad docente, técnica o científica -con su
consiguiente responsabilidad-, ajustada a las incumbencias o actividades permitidas o
reservadas a cada título conforme lo establece la legislación
respectiva, realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de
dependencia y que además de la formación que acredita el título universitario,
conlleve la matriculación conforme lo expresa la presente ley.
Artículo 5º- A los efectos
del ejercicio profesional se reconocen dos (2) niveles de formación académica,
a saber: a) títulos técnicos superiores; b) títulos universitarios, ambos con
reconocimiento oficial, expedidos por instituciones educativas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, debiendo en este último caso encontrarse
revalidado por la autoridad competente.
Artículo 6º- En el nivel
técnico superior, serán contemplados inicialmente los siguientes títulos: -
Analista Ambiental - Analista Ecológico - Analista en Ciencias Ambientales -
Técnico en Gestión Ambiental Urbana - Técnico Universitario en Evaluación
Ambiental - Técnico Universitario en Información Ambiental - Técnico
Universitario en Saneamiento Ambiental - Técnico Universitario en
Administración Ambiental - Técnico en Ingeniería Ambiental - Técnico en
Saneamiento Ambiental - Técnico Superior en Política y Gestión Ambiental -
Técnico Universitario en Gerenciamiento Ambiental - Técnico Universitario en
Gestión Ambiental Urbana – Técnico Superior en Salud Ambiental - Técnico
Universitario en Protección y Saneamiento Ambiental, cada uno de ellos con sus
alcances y actividades autorizadas. O sus equivalentes o análogos expedidos por
las universidades públicas o privadas; o instituciones de enseñanza terciaria
no universitaria, públicas o privadas que se encuentren oficialmente
reconocidos.
Artículo 7º- En el nivel de
grado, serán contemplados inicialmente los siguientes títulos: - Bachillerato
Universitario en Ciencias con Orientación en Análisis Ambiental - Licenciado en
Análisis Ambiental - Licenciado en Ciencias Ambientales - Licenciado en
Ciencias del Ambiente - Licenciado en Diagnóstico y Gestión Ambiental -
Licenciado en Ecología Urbana - Licenciado en Ecología y Conservación del
Ambiente - Licenciado en Geoecología y Medioambiente - Licenciado en
Gerenciamiento Ambiental - Licenciado en Gestión Ambiental Urbana – Licenciado
en Enseñanza de las Ciencias del Ambiente - Licenciado en Gestión Ambiental -
Licenciado en Información Ambiental - Licenciado en Salud Ambiental -
Licenciado en Saneamiento Ambiental - Licenciado en Saneamiento y Protección
Ambiental, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ecológica, cada uno de ellos con
sus alcances y actividades autorizadas. O sus equivalentes expedidos por las
universidades públicas o privadas que se encuentren oficialmente reconocidas.
Los títulos profesionales mencionados en este artículo y en el artículo
precedente no son excluyentes.
Artículo 8º- Podrán
matricularse aquellos profesionales con título superior no universitario o
universitario cuyo alcance, incumbencias o actividades reservadas no se
vinculen estrictamente a la materia técnico ambiental, en el caso de que,
además del título de origen, acrediten alguno de los siguientes extremos: a)
experiencia profesional en aspectos medioambientales -incluida la docencia- ;
b) habilitación previa como consultor ambiental en la Provincia de Córdoba; c)
capacitación específica y continua en la temática ambiental; deberán poseer un
mínimo de tres (3) años de experiencia acreditados en cualquiera de los tres
rubros o combinándolos.
CAPÍTULO III
Del equipo interdisciplinario y de las especialidades
Artículo 9º- Todos
los profesionales que integren equipos interdisciplinarios para la realización
de los estudios ambientales interdisciplinarios establecidos por la Ley 10.208
y que en lo posterior se establezcan, deberán estar matriculados en sus
respectivos colegios profesionales. (artículo 19 de la 10208: Artículo 19.- Entiéndese por Estudio
de Impacto Ambiental (EsIA) al estudio técnico único de carácter
interdisciplinario que, incorporado en el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental, tiene por objeto predecir, identificar, valorar y corregir
las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones o proyectos
pueden causar sobre la calidad de vida del hombre y el ambiente en general, el
que contendrá como mínimo: a) Descripción general del proyecto. Líneas de base
de agua, suelo, aire y salud. Exigencias previsibles en el tiempo con respecto
al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del
proyecto con el Ordenamiento Territorial)
Artículo 10- De requerirlo
la dinámica profesional, la evolución de la academia y la investigación, el
perfil social, educativo, laboral o productivo, se podrán organizar y habilitar
especialidades profesionales, para las cuales el Colegio Profesional de
Ciencias del Ambiente establecerá una matrícula particular y complementaria,
como así también las condiciones de formación y acreditación de conocimientos. SE RECOMIENDA NO INCLUIR ESTE ARTICULO
CAPÍTULO IV Del ejercicio de
la profesión
Artículo 11- De conformidad
a lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la presente Ley, serán
actividades constituyentes del ejercicio profesional y por tanto sujetas al
poder de policía profesional inherente al Colegio, todas aquellas actividades
tendientes a: a) Realizar estudios, investigaciones y asesoramiento en lo
referente a la temática ambiental, en el área de saneamiento y protección del
medioambiente. b) Planificar la realización de muestreos, ejecutar determinaciones
de campo e interpretación de resultados analíticos para evaluar presencia y
efecto de los contaminantes en los aspectos físicos, químicos, microbiológicos
y biológicos, en lo referente a: agua, aire y suelo; líquidos cloacales y
líquidos residuales industriales; residuos sólidos, urbanos, hospitalarios e
industriales; la eficiencia de instalaciones de tratamiento de residuos
líquidos, sólidos y gaseosos; la contaminación del agua, del aire y del suelo;
residuos de plaguicidas. c) Evaluar y analizar la incidencia en el
medioambiente de líquidos cloacales y líquidos residuales industriales así como
participar en el análisis y evaluación de residuos sólidos urbanos, patológicos
e industriales. d) Participar en el estudio de la eficiencia de instalaciones y
sistema de tratamiento de residuos sólidos, líquidos y gaseosos. e) Evaluar la
contaminación relativa al agua, aire y suelo. f) Efectuar reconocimiento y
evaluación de impacto y riesgo ambiental, provocado por acción antrópica o
fenómenos naturales. g) Concientizar a la sociedad con el fin de que adquiera
conocimientos, aptitudes, actitudes, motivación y compromiso para trabajar
individual y colectivamente en la búsqueda de soluciones para los problemas
ambientales existentes y para prevenir nuevos, bajo las directrices que
conforme a la legislación, su reglamentación y otros estándares a considerar se
encuentren vigentes. h) Formar a formadores en el campo de la Educación
ambiental, tanto en el segmento formal como no formal. i) Participar en la elaboración
y coordinación de plataformas de gestión integrada de riesgos y catástrofes
naturales y antrópicas. j) Evaluar las condiciones de seguridad ambiental de
viviendas, establecimientos públicos y privados, ámbitos de trabajo y
recreación. k) Reconocer y evaluar riesgos provocados por agentes biológicos y
determinar las medidas de control o minimización y supervisión de la eficiencia
de aquellas que se adopten. l) Realizar estudios, informes, dictámenes,
pericias, consultas, laudos, documentación técnica sobre asuntos específicos de
la profesión, sea ante autoridades judiciales, administrativas o legislativas,
o a requerimiento particular. m) Desarrollar mediciones ambientales en aire,
suelo y agua así como en efluentes y emisiones gaseosas. n) Actuar en la
resolución de conflictos ambientales recurriendo a todas las técnicas propias
de la búsqueda de consenso, participación, análisis, encuestas, cursos,
campañas, métodos alternativos de resolución de
controversias públicos o privados, o por la vía administrativa y/o judicial
conforme a la legislación vigente, etc. o) Toda otra establecida como
alcance, incumbencia o actividad autorizada o reservada conforme el título
obtenido.
Artículo 12- De conformidad
a lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la presente Ley,
constituirá materia del ejercicio profesional para los graduados de nivel
superior no universitario: a) Generar y evaluar información inherente al manejo
del ambiente. b) Participar en los sectores público y privado cuyas actividades
se encuentren relacionadas con la temática ambiental. c) Colaborar en tareas de
planificación del entorno. d) Participar en todas las etapas de evaluación
ambiental. e) Participar en el desarrollo de las auditorías ambientales. f)
Colaborar en el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas a la gestión
medioambiental. g) Otras que en función de los alcances de los títulos
respectivos posean, que no colisionen con actividades reservadas a los
graduados o en su defecto con el campo profesional de graduados colegiados por
otras entidades.
Artículo 13- De conformidad
a lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la presente Ley, y sin
perjuicio de lo expresado en los artículos precedentes, constituirá materia reservada para el ejercicio profesional de los
graduados universitarios: a) Gestionar e implementar proyectos de
ordenamiento ambiental. b) Participar en proyectos de inversión de estrecho
compromiso ambiental por el manejo de recursos naturales u otros componentes de
significación. c) Realizar estudios de impacto ambiental. d) Elaborar
evaluaciones de impacto ambiental. e) Colaborar con los Poderes del Estado en
la elaboración de proyectos y aplicación de la legislación relativa a la
conservación y explotación de los recursos naturales y otros temas afines al
desarrollo sustentable (convivencia, educación ambiental, producciones limpias,
urbanismo, etcétera). f) Participar y elaborar programas de educación
ambiental. g) Asesorar, desarrollar e implementar políticas ambientales en la
actividad pública o privada. h) Diseño de Sistemas Integrados de Gestión
Ambiental. i) Planificar proyectos vinculados a la problemática ambiental y a
la gestión integrada del ambiente humano. j) Analizar críticamente y diseñar
estructuras administrativas vinculadas con la utilización y gestión de los
recursos naturales y del ambiente. k) Coordinar grupos interdisciplinarios en
materia ambiental. l) Elaborar inventarios de emisiones de contaminantes y
modelación de los mismos. ll) Elaborar e implantar Sistemas de Responsabilidad
Social Corporativa m) Realizar Auditorías Ambientales n) Realizar Pericias
Ambientales. Las actividades mencionadas en los artículos 11, 12 y 13 de la
presente Ley, no son excluyentes de otras que por conforme los alcances de sus
títulos puedan desarrollar y no resulten contradictorias con las reservadas
profesionales nucleados en otras entidades deontológicas. SE RECOMIENDA NO INCLUIR
Artículo 14- El ejercicio
profesional, en cualquiera de los títulos enunciados en el artículo 7º y los
derivados de éstos que se detallen en las normas complementarias, será asumido
por los matriculados que brinden el servicio, con la responsabilidad legal
-contractual o extracontractual que les corresponda. A los fijes de la
habilitación de campos de actuación, el Colegio analizará el título de cada
graduado en particular, y en función de éstos autorizará al matriculado
ejercicio total o parcial de los rubros admitidos por los artículos 12 y 13. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL? SE RECOMIENDA NO INCLUIR
Artículo 15- La profesión
puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia,
previa matriculación en el Colegio de Profesionales del Ambiente, según las
siguientes modalidades: a) Libre-individual: cuando el convenio se realiza
entre el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional,
asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo
las remuneraciones correspondientes. b) Libre-asociado entre profesionales del
ambiente: cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios
de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado. c)
Libre-asociado con otros profesionales no vinculados con el ambiente: en
colaboración habitual u ocasional, cubriendo el profesional su cuota de responsabilidad
y beneficios ante el comitente público o privado. d) En relación de
dependencia, a toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos,
funciones en instituciones, reparticiones, empresas que revistan el carácter de
servicio personal-profesional que implique el título, ante la existencia de
nombramientos, contratos o intención de partes, permanencia, continuidad en el
trabajo, retribución por periodos y todos los aspectos que fijen las normas que
reglamenten esta modalidad. SEGURO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL?
CAPÍTULO V De las
condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 16- Para ejercer la
profesión en el territorio de la Provincia se requiere: a) Poseer título
superior, universitario o no universitario, según se determina en el artículo
2º de la presente Ley. b) Estar inscripto y habilitado por el Colegio de
Profesionales del Ambiente. c) Abonar las cuotas y cargos de colegiación que se
establezcan.
Artículo 17- El profesional
que solicite la matrícula debe cumplir las siguientes condiciones: a) Poseer
título según se determina en el artículo 2º de la presente Ley. b) Acreditar la
identidad personal y registrar firma. c) Declarar domicilio real y domicilio
profesional, este último en jurisdicción provincial. d) Manifestar bajo
juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades. e) No
encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria. f) Cumplir con
lo establecido en el artículo 8 para aquellos profesionales con título superior
no universitario o universitario cuyo alcance, incumbencias o actividades
reservadas no se vinculen estrictamente a la materia técnico ambiental. g)
Cumplimentar los requisitos establecidos por la presente Ley y por el Colegio
de Profesionales del Ambiente.
Artículo 18- El Colegio de
Profesionales del Ambiente verificará si el profesional reúne los requisitos
exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los
mismos, la Junta Directiva rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el
colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado
habilitante.
Artículo 19- Son causas para
la cancelación de la inscripción en la matrícula: a) Enfermedad física o mental
que inhabilite para el ejercicio de la profesión. b) Muerte del profesional. c)
Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de
Ética. d) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de
sentencia judicial. e) Solicitud del propio interesado; en este caso, para
solicitar nueva matriculación deberá transcurrir un (1) año de producida la
cancelación. f) Inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.
Artículo 20- El profesional
cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando
ante la Junta Directiva haber desaparecido las causales que motivaron la
cancelación.
Artículo 21- La decisión de
cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por la Junta Directiva
mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que
lo componen. Esta medida será recurrible por reconsideración; en caso de que
fuera desestimada, podrá recurrirse en jerárquico ante la Asamblea, agotándose
la vía administrativa, habilitándose la instancia judicial por ante la Cámara
Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO VI De las
obligaciones y derechos
Artículo 22- Constituyen
obligaciones esenciales de los profesionales matriculados: a) Cumplir
estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las
reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades
del Colegio de Profesionales del Ambiente. b) Denunciar las transgresiones a
las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.
c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de
domicilio real o profesional. d) Satisfacer con puntualidad las cuotas de
colegiación a que obliga la presente Ley.
Artículo 23- Son derechos
esenciales de los profesionales matriculados: a) Percibir en su totalidad los
honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido por el Colegio de
Profesionales del Ambiente, reputándose nulo todo pacto o contrato entre
profesional y comitente en el que se estipulen montos inferiores a aquéllas. En
caso de falta de pago de honorarios, su cobro se realizará por vía de apremio.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio de Profesionales del
Ambiente las iniciativas que consideren necesarias para el mejor
desenvolvimiento institucional. c) Utilizar los servicios y dependencias que
para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio de Profesionales
del Ambiente d) Recibir protección jurídica del Colegio de Profesionales del
Ambiente concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo
en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.
e) Protección de la propiedad intelectual -derechos de autor- y de la propiedad
industrial -marcas y patentes-, derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin
el Colegio de Profesionales del Ambiente dispondrá el mecanismo de registro. f)
Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor, pudiendo documentar
observaciones en cuanto a su técnica o calidad de construcción. g)
Actualizarse, optar por una especialidad, formarse y rendir la prueba que se
establezca al efecto de obtener matrícula de especialista conforme se
determine. h) Emitir su voto en las elecciones y ser electos para desempeñar
cargos en los órganos directivos del colegio. i) Todo otro derecho que le
acuerde la legislación vigente.
CAPÍTULO VII Del ejercicio
ilegal de la profesión
Artículo 24- Se considera
ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en
el artículo 4º de esta Ley, sin título académico o sin matrícula habilitante,
así como por la mera arrogación académica o título profesional en forma
indebida. Por ser éste un delito de acción pública, el Colegio de Profesionales
del Ambiente, de oficio o a pedido de parte, está obligado a denunciar al
infractor a la justicia ordinaria competente en los términos del artículo 247
del Código Penal.
Artículo 25- Ejercerá
ilegalmente la profesión toda persona que realice sus actividades específicas
sin estar matriculado, sea o no profesional del ambiente.
TÍTULO II
DEL COLEGIO CAPÍTULO I Del
carácter y sede
Artículo 26- El Colegio de
Profesionales del Ambiente de la Provincia del Córdoba, que se crea por la
presente Ley, tendrá carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal
y domicilio en la ciudad de Córdoba.
CAPÍTULO II De los objetivos
y atribuciones
Artículo 27- El Colegio de Profesionales del
Ambiente de la Provincia del Córdoba tendrá
los siguientes objetivos:
a)
Vigilar el cumplimiento de la presente ley,
la defensa de la ética profesional y el derecho de todos los habitantes del
país al ambiente sano, el desarrollo sustentable y la preservación del
patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.
a) Realizar el control
exclusivo y excluyente de la actividad profesional ambiental en cualquiera de
sus modalidades. b) Proteger los derechos y dignidad de los profesionales
ambientales, ejercitando su representación, ya fuese en forma individual o colectiva,
para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la
profesión. c) Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales
habilitados para actuar en el ámbito de la Provincia del
Córdoba. d) Dictar su Código de Ética Profesional y ejercer el poder
disciplinario sobre sus matriculados aplicando las sanciones que aseguren su
cumplimiento. e) Combatir denunciando ante las autoridades administrativas y
judiciales el ejercicio ilegal de la profesión, promoviendo en su caso las medidas
conducentes para hacer efectiva la defensa de la misma o la de sus
matriculados. f) Dictar el Reglamento Interno y sus modificaciones. g)
Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación o la admisión por
parte de quien corresponda de las incumbencias o actividades profesionales
inherentes al ejercicio sus matriculados, conforme los alcances de sus títulos,
las que eventualmente dicte el Ministerio de Educación de la Nación en
aplicación de la legislación universitaria y las disposiciones de esta ley. h)
Defender a sus miembros con el objeto de asegurarle el libre ejercicio de la
profesión conforme a las leyes. i) Representar a los matriculados ante
entidades públicas o privadas. j) Certificar las firmas de sus matriculados,
confrontando las mismas con los registros que se creen al efecto, sobre la base
de las reglamentaciones que establecerá el Colegio en su Reglamento Interno.
Artículo 28- El Colegio de
Profesionales del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: a) Asesorar a
los Poderes del Estado en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión
de sus matriculados, como así también en la regulación o reglamentación de
asuntos de interés medioambiental. b) Asesorar al Poder Judicial,
específicamente cuando este lo solicite, acerca de la regulación de los
honorarios profesionales por la actuación de sus matriculados en peritajes
judiciales o extrajudiciales. c) Colaborar con las autoridades universitarias y
de carreras superiores no universitarias en la elaboración de planes de estudio
y estructuración de las carreras ambientales. d) Integrar organismos del país o
del extranjero para representar a los matriculados del ámbito de la Provincia del Córdoba. e) Promover el desarrollo
social, científico y cultural y la actualización y perfeccionamiento de sus
miembros. f) Ofrecer por sí o en acuerdo con otras instituciones programas de
estudio, actualización, formación permanente y establecer especialidades
profesionales con arreglo a la presente ley. g) Promover la participación de
sus delegados en reuniones, conferencias o congresos. h) Propender al logro de
los beneficios inherentes a la seguridad social de los miembros. i) Establecer
el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y de ejercicio
profesional. j) Propiciar las reformas que resulten necesarias en lo
concerniente al ejercicio profesional. k) Organizar un sistema alternativo de
resolución de conflictos ambientales, tribunales arbitrales para la resolución
de controversias, amigables componedores y otras vías para facilitar la
convivencia. l) Impulsar la toma de conciencia empresaria o de trabajadores
sobre la problemática ambiental y sus normativas a través de cursos,
conferencias, campañas y programas. ll) Fundar y mantener bibliotecas con
preferencia de material referente a la profesión, como así también editar
publicaciones de utilidad profesional. l) Proponer el régimen de aranceles y
honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los
poderes públicos. m) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines de la institución. n) Aceptar
donaciones y legados. o) Realizar toda otra actividad tendiente al beneficio de
los matriculados. p) Asesorar y dar su opinión, a los organismos pertinentes,
de la conveniencia o no de implementación de políticas y/o programas
ambientales.
Artículo 29- El Colegio de
Profesionales del Ambiente tiene capacidad jurídica para adquirir bienes y
enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer
préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o
privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de
la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen
con los fines de la institución.
CAPÍTULO III De las
autoridades
Artículo 30- Son órganos
directivos del Colegio de Profesionales del Ambiente: a) La Asamblea. b) La
Junta Directiva. c) La Comisión Revisora de Cuentas. d) El Tribunal de Ética. e) El Tribunal de Apelaciones.
CAPÍTULO IV De la Asamblea
Artículo 31- La Asamblea de
Matriculados de la Provincia es el máximo organismo del Colegio de
Profesionales del Ambiente. La integran todos los matriculados que se
encuentren al día con las obligaciones que fije esta Ley y las normas
reglamentarias. Las asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario
y deben convocarse con quince (15) días de anticipación como mínimo,
explicitando el Orden del Día, debiendo publicarse en los diarios de
circulación provincial.
Artículo 32- La Asamblea Anual Ordinaria se
reunirá una (1) vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el
Reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio de
Profesionales del Ambiente, incluidas en el Orden del Día. El año que
corresponda renovar autoridades habrá de incluirse la correspondiente
convocatoria.
Artículo 33- La Asamblea
Extraordinaria podrá ser convocada por la Junta Directiva; por un (1) Colegio
Regional; a pedido de un diez por ciento (10%) de los colegiados, o por la
Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 34- La Asamblea
funcionará en primera citación con la presencia de un quinto (1/5) de los
colegiados habilitados para votar. Transcurrida una (1) hora desde la fijada en
la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con los presentes.
Artículo 35- La Asamblea
aprobará o rechazará, con carácter previo al tratamiento del temario incluido
en el Orden del Día, toda enajenación de bienes inmuebles o la constitución de
cualquier derecho real sobre los mismos.
Artículo 36- Todos los
profesionales matriculados tienen voz y voto en las asambleas, en las
condiciones que fijen los reglamentos.
Artículo 37- Son también
atribuciones de la Asamblea: a) Proponer la reglamentación de la presente Ley y
sus modificaciones. b) Remover a los miembros de la Junta Directiva que se
encuentren incursos en las causales previstas en el Título III de la presente
Ley o por grave inconducta e inhabilidad para el desempeño de sus funciones,
con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas. c) Ratificar
o rectificar la interpretación que de esta Ley y de su reglamentación haga la
Junta Directiva cuando algún asociado lo solicite, siendo obligación del cuerpo
incluir el asunto en el Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria. d)
Aprobar la adhesión del Colegio de Profesionales del Ambiente a federaciones de
entidades afines y profesionales universitarios, a condición de conservar la
autonomía de aquél.
Artículo XXX. Para la elección de: Junta Ejecutiva,
Tribunal de Ética, Tribunal de Apelaciones y la Comisión Revisora
de Cuentas, el territorio de la
Provincia será considerado distrito único. Los delegados
serán elegidos en forma independiente: para los delegados de capital, éstos
serán elegidos por los inscriptos en Capital y se aplicará el sistema de
representación proporcional para la representación de la mayoría si la hubiere.
Para los delegados del interior, éstos serán elegidos por los inscriptos en
cada delegación regional.
CAPÍTULO V De la Junta
Directiva
Artículo 38- La Junta Directiva
sesionará en la sede del Colegio, pudiendo trasladarse a otros puntos de la
Provincia, estableciéndolo previamente y efectuando las pertinentes citaciones
con arreglo a derecho.
Artículo 39- La Junta
Directiva deberá sesionar, por lo menos, una (1) vez cada quince días, con
excepción del mes de receso del Colegio, determinado por la Junta en su primera
reunión. El quórum para sesionar válidamente será el presidente y tres (3)
miembros titulares (o sus suplentes) de la Junta Directiva; sus resoluciones se
adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, que deberá adoptarse
por una mayoría de dos tercios (2/3). En todos los casos, existiendo empate, el
presidente de la Junta Directiva tendrá doble voto.
Artículo 40- La Junta
Directiva está conformada por un (1) presidente, dos (2) vicepresidentes, un
(1) secretario, un (1) tesorero y cuatro (4) vocales titulares que se harán
cargo de las distintas áreas, más cuatro (4) vocales suplentes, y durarán tres
(3) años en sus funciones. Estos miembros serán elegidos por lista, por voto
directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren en el padrón
electoral provincial. Pueden ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y
sin limitación en períodos alternados. Sus miembros podrán ser rentados en
relación al tiempo de dedicación. Artículo 41- Deberán respetarse las normas de
cupo vigentes al momento de realizar cada elección. Asimismo, los vocales
suplentes podrán asistir a las reuniones y participar con voz pero sin voto
estando presente el titular, y reemplazarán automáticamente al titular en caso
de ausencia y mientras ésta se verifique.
Artículo 42- Son deberes y
atribuciones de la Junta Directiva: a) Designar la Junta Electoral. b)
Habilitar los Colegios Regionales. c) Proponer a la Asamblea los reglamentos y
códigos de ética. d) Proyectar el presupuesto anual del Colegio de
Profesionales del Ambiente. e) Establecer el monto y la forma de hacer efectiva
matriculación y de ejercicio profesional ad referéndum. f) Proponer el régimen
de aranceles y honorarios mínimos de aplicación y gestionar su aprobación por
los poderes públicos. g) Proponer las retribuciones de las autoridades del
Colegio de Profesionales del Ambiente. h) Propiciar las medidas y normas
tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados,
así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión. i)
Otorgar subsidios. j) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
k) Atender la vigilancia y registro de la matrícula. Ejercer las funciones,
atribuciones y deberes referidos en el artículo 16 de esta Ley, sin perjuicio
de las facultades de la Asamblea y de otras que fijen los reglamentos y normas
complementarias. l) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria
o complementaria que en su consecuencia se dicte. ll) Convocar las Asambleas y
fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas. f)
Delegar funciones y atribuciones a las Regionales. m) Administrar los bienes
del Colegio. n) Intervenir los Colegios Regionales en los casos previstos en el
artículo 61 de la presente Ley. o) Elevar al Tribunal de Disciplina los
antecedentes de las transgresiones a la Ley, su reglamentación o normas
complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las
comunicaciones que corresponda. p) Adquirir toda clase de bienes, aceptar
donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto
jurídico relacionado con los fines de la institución. q) Enajenar los bienes
inmuebles del Colegio o constituir derechos reales sobre los mismos, ad
referéndum de la Asamblea. r) Representar a los colegiados ante las autoridades
administrativas y las entidades públicas o privadas. s) Establecer el plantel
básico de personal del Colegio de Profesionales del Ambiente, así como nombrar,
suspender y remover a sus empleados. t) Otorgar poderes, designar comisiones
internas y representantes del Colegio de Profesionales del Ambiente. o)
Sancionar las normas de funcionamiento. u) Interpretar en primera instancia
esta Ley y los decretos reglamentarios. v) Contratar los servicios de
profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines
de la institución, como así convenir sus honorarios. w) Intervenir, a solicitud
de parte, en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus
clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia. x)
Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones
similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio de Profesionales del
Ambiente. y) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con
preferencia de material referente al ambiente. z) Decidir toda cuestión o
asunto que haga a la marcha regular del Colegio de Profesionales del Ambiente,
cuyas atribuciones no estén expresamente atribuidas a otras autoridades.
Artículo 43- La Junta
Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio de Profesionales del Ambiente; lo
representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes
públicos.
Artículo 44- Para ser
miembro de la Junta Directiva se requiere: a) Acreditar una antigüedad mínima
de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia del Córdoba. b) Hallarse en el pleno ejercicio de
los derechos de colegiado. c) Tener residencia real en la Provincia del Córdoba.
CAPÍTULO VI De la Comisión
Revisora de Cuentas
Artículo 45- La Comisión
Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y un (1)
suplente como mínimo, elegidos en la oportunidad y con las modalidades de
miembros de la Junta Directiva, por lista separada. Durarán dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos y sin
límites de períodos alternados.
CAPÍTULO VII Del Tribunal de
Ética
Artículo 46- El Tribunal de
Ética se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán
elegidos simultáneamente con la Junta Directiva de la misma forma; durarán dos
(2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Artículo 47- Para ser
miembro del Tribunal de Ética se requieren cinco (5) años de inscripción en la
matrícula y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado.
Artículo 48- El Tribunal de
Ética sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares. Al entrar en
funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) presidente y un
(1) secretario. Podrá sesionar asistido por un (1) secretario ad hoc, con
título de abogado.
Artículo 49- Los miembros
del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el
Código de Procedimiento en lo Civil para los magistrados judiciales por el
procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 50- En caso de
recusaciones, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán
reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En
caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la
lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente. Artículo 51- Las
decisiones del Tribunal de Ética serán tomadas por simple mayoría de los
miembros titulares.
DEL
TRIBUNAL DE APELACIONES
Artículo xxxx. El Tribunal de Apelaciones estará formado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) en representación de la mayoría y uno en representación de la minoría y se elegirán conforme a lo establecido en el articulo 8°. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por un periodo consecutivo. Ante la pluralidad de listas el mínimo será cubierto por la primera minoría
Artículo xxxx. El Tribunal de Apelaciones estará formado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) en representación de la mayoría y uno en representación de la minoría y se elegirán conforme a lo establecido en el articulo 8°. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por un periodo consecutivo. Ante la pluralidad de listas el mínimo será cubierto por la primera minoría
Artículo xxxx. Entenderá en los recursos interpuestos por los
colegiados en contra de las resoluciones y sanciones aplicadas por la Junta de Gobierno. El
procedimiento se establecerá en el respectivo reglamento que dicte la Junta de Gobierno
Artículo xxx En contra de las sanciones definitivas aplicadas
por la Junta de
Gobierno o el Tribunal de Ética o Tribunal de Apelaciones el colegiado tendrá
el derecho de recurrir por vía de apelación, por ante los Tribunales en lo
Contencioso-Administrativo.
Este recurso deberá plantearse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.
Este recurso deberá plantearse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.
CAPÍTULO VIII De los
Colegios Regionales
Artículo 52- En los ejidos
urbanos, grupos de ejidos urbanos, departamentos o grupo de departamentos donde
existan más de cincuenta (50 son muchos 30) matriculados, podrán constituirse Colegios
Regionales a solicitud de dos tercios (2/3) de los mismos. Para crear nuevos
Colegios Regionales, suprimir alguno o cambiar las sedes será necesario los dos
tercios (2/3) de los integrantes de la Junta Ejecutiva.
CAPÍTULO IX De las
elecciones
Artículo 53- La Junta
Directiva designará la Junta Electoral, que se encargará de organizar y
convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en
esta Ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán noventa (90) días
antes de la finalización de cada período y serán convocadas treinta (30) días
antes de la finalización del período.
CAPÍTULO X Del régimen
financiero
Artículo 54- El Colegio de
Profesionales del Ambiente de la Provincia del Córdoba tiene como recursos para
atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como de los Colegios
Regionales, los siguientes: a) El derecho de inscripción o de reinscripción en
la matrícula. b) Las cuotas por ejercicio profesional. c) Los porcentajes de
los ingresos percibidos por los matriculados. d) El importe de las multas que
el Tribunal de Disciplina imponga, por transgresiones a la presente Ley, su
reglamentación o sus normas complementarias. e) Los ingresos que perciba por
servicios prestados, de acuerdo a las atribuciones que esta Ley les confiere,
incluidos los de capacitación. f) Las rentas que produzcan sus bienes, como así
el producto de sus ventas. g) Las donaciones, subsidios, legados y el producto
de cualquier otra actividad. h) El producido de otro gravamen que fije la
asamblea a los colegiados, aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de
los asambleístas presentes.
Artículo 55- Los
matriculados abonarán cuotas periódicas por ejercicio profesional por ingresos
presuntos, aun cuando: a) No registren obras a su nombre. b) Las obras que
registren no superen un mínimo que el Colegio de Profesionales del Ambiente
fijará. c) No desempeñen cargos, funciones o empleos. El monto de tales cuotas
será anualmente fijado por la Junta Directiva ad referéndum de la Asamblea, y
su actualización es automática y se vinculará a los índices fijados por las
normas legales vigentes en la Provincia del Córdoba.
El Colegio de Profesionales del Ambiente puede establecer escalas diferenciales
en las cuotas de ejercicio profesional por residencia real en la Provincia y
menor tiempo en el ejercicio profesional. La Junta Directiva, fundadamente,
puede dispensar a los matriculados que lo soliciten del pago de tales cuotas.
Artículo 56- El Colegio de
Profesionales del Ambiente definirá una tasa variable que será abonada previo a
la presentación de estudios ante las autoridades pertinentes, asociada a los
diferentes documentos que requieran de la certificación por parte de los
profesionales matriculados. Los montos serán definidos por la Junta Directiva
ad referéndum de la Asamblea.
Artículo 57- Los fondos del
Colegio de Profesionales del Ambiente serán depositados en cuentas bancarias
abiertas al efecto.
Artículo 58- Cuando en una
obra o trabajo intervinieren varios profesionales de distintas disciplinas, el
que posea el título de profesional del ambiente percibirá honorarios conforme a
la naturaleza de la tarea realizada y de acuerdo a la Ley de aranceles vigente,
y depositará el porcentaje establecido en el artículo 54 inciso c) de la
presente Ley, en el Colegio de Profesionales del Ambiente, con independencia de
la naturaleza de la obra o trabajo en el que hubiera intervenido.
CAPÍTULO XI De las
intervenciones
Artículo 59- El Colegio de
Profesionales del Ambiente podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando
mediare causal grave, debidamente documentada y al solo efecto de su
reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de
noventa (90) días. La resolución que ordene la intervención deberá ser fundada.
La designación del interventor deberá recaer en un profesional matriculado en
la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado
precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Cámara Contencioso
Administrativo de la Provincia para que éste disponga la reorganización dentro
del término de treinta (30) días.
Artículo 60- El Colegio de
Profesionales del Ambiente de la Provincia puede intervenir a cualquier Colegio
Regional cuando advierta que interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las
específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna o no hace cumplir la
misma. La intervención se decidirá por la Junta Ejecutiva, y deberá ser
aprobada por un mínimo de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, y se
realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro
del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos.
TÍTULO III ÉTICA PROFESIONAL
CAPÍTULO I Del código de ética profesional
Artículo 61- La Junta
Directiva ad referéndum de la Asamblea establecerá el Código de Ética
Profesional, que regulará la conducta profesional en sus disposiciones.
Artículo 62- Es obligación del
Colegio de Profesionales del Ambiente fiscalizar y promover el correcto
ejercicio de la profesión y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere
poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin
perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La
potestad disciplinaria del Colegio de Profesionales del Ambiente, de la que
trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Ética.
Artículo 63- El Tribunal de
Ética tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia en materia de
consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición
de partes.
Artículo 64- Los
profesionales del ambiente colegiados, conforme a esta Ley, quedan a la
observancia de sus disposiciones, de las normas profesionales, y sujetos a la
potestad disciplinaria del Colegio de Profesionales del Ambiente en las
siguientes causas: a) Condena criminal por delito doloso común o culposo
profesional, o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional. b)
Violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación, o del Código
de Ética Profesional. c) Retardo, negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u
omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
d) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y
honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley. e) Violación del
régimen de incompatibilidad. f) Toda acción o actuación pública o privada que,
no encuadrada en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor
y la dignidad de la profesión. g) La firma de informes de impacto ambiental,
documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de
la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional, en la
medida que la firma lo haga suponer. h) La ejecución de su trabajo a título
gratuito, salvo excepciones que se prevean en los reglamentos y normas
complementarias.
Artículo 65- Las
transgresiones estarán sujetas a las siguientes sanciones: a) Advertencia
privada por escrito. b) Amonestación privada por escrito. c) Multa en efectivo.
d) Censura pública. e) Suspensión de la matrícula f) Cancelación de la
matrícula.
Artículo 66- No podrán
formar parte del Colegio de Profesionales del Ambiente los profesionales del
ambiente sancionados con cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción
dentro de la Nación Argentina, mientras dure tal sanción.
Artículo 67- Sin perjuicio
de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo 65
de la presente Ley, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado,
temporal o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del
Colegio de Profesionales del Ambiente.
Artículo 68- Las sanciones
previstas en el artículo 65, incisos d), e) y f) de la presente Ley, se
aplicarán por el Tribunal de Ética con el voto de todos sus miembros, y serán
apelables ante la Cámara Contencioso Administrativo dentro de los diez (10)
días hábiles de notificada la sanción del matriculado.
Artículo 69- El Tribunal de
Ética dará vista de las actuaciones instruidas al imputado emplazándolo en el
mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta
(30) días corridos a contar desde el día siguiente de la notificación.
Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal de Ética resolverá
la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará la decisión a la
Junta Directiva para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente.
Toda resolución del Tribunal de Ética deberá ser siempre fundada.
Artículo 70- En el supuesto
caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el
profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el
plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de
diez (10) años.
Artículo 71- Las acciones
disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del
hecho que dé lugar a sanción. La prescripción se interrumpirá durante la
tramitación del proceso disciplinario.
Artículo 72- El Tribunal
podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias,
pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas.
Mantendrá el respeto y decoro debido durante dicho procedimiento, quedando
facultado para sancionar a los matriculados que no lo guardaren o
entorpecieren.
TÍTULO IV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO
De la comisión normalizadora
Artículo 73- Promulgada la
presente ley, y dentro de los primeros treinta (30) días de vigencia de la
misma, se constituirá una Comisión Normalizadora de siete (7) miembros
encargada de la organización inicial del Colegio de Profesionales del Ambiente.
Sus integrantes serán designados debiendo tener como mínimo tres (3) años de
antigüedad en el ejercicio de la profesión del ambiente, que se reconocerán por
alguna de las vías admitidas por la presente ley.
Artículo 74- A los fines de
la integración de la Comisión Normalizadora, las Universidades Públicas y
Privadas con asiento en la Provincia de Córdoba que dicten carreras de grado
que culminen con algunos de los títulos indicados en el artículo 7 de la
presente ley, propondrán un miembro titular y uno suplente, los cuales deberán
cumplir con los antecedentes y cualidades personales requeridas en el artículo
17. Para el caso de que finalizado el término previsto en el artículo 73, no se
alcanzara el piso de siete (7) miembros establecido, las Universidades que
cuentan con más de doscientos (200) graduados en las carreras a las que se
refiere la presente ley, podrán proponer un segundo miembro integrante con su
respectivo suplente. Si aun así no se
llegara al piso indicado en el primer párrafo de este artículo, las
Universidades que cuentan con más de trescientos (300) graduados en las
carreras a las que se refiere la presente ley, podrán proponer un tercer
miembro integrante con su respectivo suplente. Si aún a pesar de este trámite
no se alcanzara los siete (7) miembros, la Comisión podrá comenzar a funcionar
con un mínimo de tres (3) integrantes y procurar su ampliación por medio de
nuevas invitaciones o convocatorias.
Artículo 75- Quienes
resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora tendrán los
siguientes derechos y obligaciones: a) Publicar en el Boletín Oficial su
constitución definitiva y fecha de inicio de actividades. b) Comenzar de
inmediato al empadronamiento y matriculación de los profesionales del ambiente,
contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días.
c) Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación
o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede; a contratar y remover el
personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en
funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente Ley. d) Convocar a
elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días,
contados a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral
provisorio.
Artículo 76- La antigüedad
de cinco (5) años requerida en los artículos 44 y 47 de la presente Ley, sólo
se aplicarán a partir de que el Colegio que por esta Ley se crea tenga cinco
(5) años de antigüedad. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá
que los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad
profesional que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio
que esta Ley crea.
Artículo 77- Derógase toda
disposición legal o administrativa que resulte contradictoria e incompatible
con el presente cuerpo normativo. Artículo 78- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo.: Oscar González
FUNDAMENTOS 1. Lineamientos
generales
El objetivo de la presente
ley es crear un espacio que permita la matriculación y control de la labor de
los profesionales dedicados a la temática del ambiental. Neuquén sancionó la
ley 2747 que creó el Colegio de Profesionales del Ambiente y encontramos varias
propuestas en el país. Existe una necesidad concreta de que los egresados
universitarios o terciarios en esta especialidad puedan desempeñarse para lo
que se han capacitado. Un Colegio Profesional permitirá un tratamiento riguroso
y responsable de las problemáticas, y orientará a los profesionales en el
manejo y aplicación de los conocimientos adquiridos. Por otro lado, la
existencia de un organismo como un Colegio Profesional garantizará que se
contemplen los intereses y competencias inherentes a las disciplinas y carreras
de grado vinculadas con la temática ambiental. Los profesionales del ambiente
cumplen y desarrollan cada vez más tareas y técnicas relacionadas con la
evaluación, planificación y gestión de la prevención ambiental y es necesario
que dicha actividad sea contemplada mediante un marco jurídico que los
contenga, que defienda y represente sus intereses generales generando
instrumentos de colaboración con las autoridades públicas y organizaciones para
la satisfacción de los intereses generales. El conjunto de disciplinas
científicas y profesionales nucleadas en torno al concepto de “ambiente” o
“medioambiente” ha crecido significativamente, sobre todo en las últimas tres
décadas, se ha diversificado y complejizado -de algún modo montada sobre la
generalización del debate en torno al ambiente- y en cuanto a su impacto en la
sociedad, ha tomado dimensiones y aristas hasta hace poco impensadas. Pero aún cuando las ciencias del ambiente han
avanzado, tanto o más lo han hecho los interrogantes o dudas que se generan en
torno a la afectación del entorno por diversos factores. Es corriente que las
sociedades y los Estados se vean envueltas en disputas relacionadas con
supuestos “problemas” - fallas- o conflictos -tensiones- ambientales, ante
diversos acontecimientos. Estas disputas suelen ser motorizadas por supuestos
defensores del medio ambiente sano el abordaje sereno, meditado y de largo
plazo que requiere cualquier cuestión relacionada al aprovechamiento de los
recursos y a la convivencia, termina transformándose en una lucha de intereses
y un motivo de enfrentamiento entre quienes deben construir juntos el presente
y el futuro. Las preocupaciones y dudas, por carecer de una estructura
profesional aceptada legal, social e institucionalmente, impiden avanzar
seriamente en diversos aspectos asociados a sistemas de producción sustentable,
utilización de energías limpias, contaminación del aire, cambio climático, mejora
de infraestructura y saneamiento, tratamiento de diversos tipos de residuos,
estudios epidemiológicos, etc. al mezclarse sin fundamento con modas o
tendencias superficiales (y por qué no banales), discursos fundados en
intereses económicos o políticos, etcétera. La Provincia de Córdoba ha ensayado
una variante que no ha terminado de consolidarse, cual es el otorgamiento de
una licencia o habilitación a “consultores ambientales”, superado por la
dinámica social y económica y también por las variantes que se van planteando
en el mundo académico y profesional (las Universidades ofrecen continuamente
nuevas carreras). Las dificultades que subsisten nos hacen advertir que aún cuando lo hecho por la autoridad de
aplicación ambiental merezca consideración y haya constituido un aporte, no
alcanza para consolidar un adecuado ejercicio de la profesión, y a partir de
este, una mejora en la consideración de los asuntos medioambientales. Es
imprescindible, tal como evolucionan los acontecimientos, determinar con claridad
quiénes son los profesionales de las ciencias del ambiente, para exigir también
la acorde responsabilidad derivada de su ejercicio, sujeta a una entidad
deontológica. Además, el ejercicio de las actividades profesionales, cuyo base
son los alcances delimitados en los numerosos títulos que las Universidades e
Instituciones de Educación Superior no Universitaria vienen desarrollando en
materia ambiental, es indiscutiblemente un campo autónomo de otros rubros
académicos y profesionales y por tanto no cubierto completamente hoy por
ninguna carrera o profesión tradicional. Recoge, si un cierto contenido
interdisciplinar, pero debe tratarse en forma independiente a cualquier otro
tipo de rama y claro está, de colegiatura profesional. A la hora de avanzar en
este proyecto, analizando la experiencia comparada, tomamos como referencia la
legislación de la Provincia del Neuquén, que ya posee en funcionamiento un
Colegio de Profesionales del Ambiente, aunque considerando también otros
procesos argentinos y del exterior y por supuesto, considerando las
circunstancias de nuestra Provincia. 2. El proyecto El proyecto plantea como
exigencia liminar, para el ejercicio de la profesión la tenencia de título
superior, universitario o no universitario, y la matriculación en el Colegio.
No se admitirán idóneos. Tampoco profesionales de otras disciplinas
tradicionales si no se acreditan extremos fijados en la propia ley. Se enmarca
la actividad de profesionales ambientales graduados de universidades e
instituciones de enseñanza terciaria no universitaria, públicas o privadas con
reconocimiento oficial. Avanzando en su Título I, El Capítulo II define al
profesional ambiental y luego de un relevamiento de los distintos títulos
otorgados por Universidades privadas y públicas del país en materia ambiental,
reconoce dos niveles de formación académica: a) títulos técnicos superiores b)
títulos universitarios y especialistas (estos luego podrán ser incorporados por
el Colegio de avanzar la complejidad y especificad de determinados rubros o
servicios). A su vez, permite la matriculación de profesionales con título
superior no universitario o universitario cuyo alcance, incumbencias o
actividades no se vinculen estrictamente a la materia ambiental, siempre y
cuando se cumpla con requisitos particulares. El Capítulo III establece la
matriculación de los profesionales en “equipo multidisciplinar” cuando
intervinieren en estudios ambientales que así lo requieran. Cabe destacar que
muchas veces para realizar una consultoría ambiental, es necesario contar con
profesionales de distintas ramas: ingenieros civiles, técnicos en seguridad e
higiene, químicos, como así también profesionales de las áreas de la geología,
climatología, biología, arqueología, sociología, abogacía, antropología, etc.
El Capítulo IV establece las actividades que serán parte del ejercicio
profesional, distinguiendo, claro está, entre profesionales de nivel superior
no universitario y profesionales de grado. El Capítulo V, determina que la
inscripción al Colegio es requisito para ejercer la profesión en el territorio
de la Provincia, determinando las condiciones para la inscripción así como las
causales de cancelación de la matrícula. El Capítulo VI contempla derechos,
obligaciones y condiciones para ejercer la profesión. El Capítulo VII considera
ejercicio ilegal de la profesión la realización de actividades previstas en la
ley sin estar debidamente matriculado. En su título Título II, el Capítulo I
fija el carácter de persona jurídica de Derecho Público no estatal del Colegio
y establece el domicilio de la institución en la Ciudad de Córdoba. El Capítulo
II determina objetivos y atribuciones del Colegio, entre ellos el de realizar
el control de la actividad del profesional ambiental. El Capítulo III establece
la estructura directiva del Colegio que estará integrado por una Asamblea,
máximo órgano; Consejo Superior; Junta Directiva; Comisión Revisora de Cuentas
y Tribunal de Ética. El Capítulo IV, explica la integración de la Asamblea, el
carácter de las asambleas, periodicidad para reuniones, forma en que será
convocada, votación, atribuciones. El Capítulo V, explica la integración de la
Junta Directiva, sesiones, periodicidad de las sesiones, atribuciones. El
Capítulo VI, contempla la integración de la Comisión Revisora de Cuenta, duración
en sus funciones. El Capítulo VII, sobre el Tribunal de Cuentas, establece su
composición, duración en el cargo, requisitos para ser miembro, sesiones,
recusaciones. El Capítulo VIII, determina que podrán existir Colegios
Regionales en ejidos, grupos de ejidos urbanos, departamentos o grupos de
departamentos donde existan más de 50 matriculados a solicitud de 2/3 de la
Junta Directiva. El Capítulo IX, otorga a la Junta Directiva la obligación de
designar la Junta Electoral para organizar y convocar a elecciones. El Capítulo
X, establece el régimen financiero del Colegio: obtención de recursos, pago de
cuotas, tasas. El Capítulo XI, determina la posibilidad de intervención del
Colegio por parte del Poder Ejecutivo cuando hubiere causal grave, debidamente
documentada y al solo efecto de su reorganización. En cuanto al Título III, su
Capítulo I, regula el dictado de un Código de Ética Profesional procurando
presentar los fundamentos de Ética que les permita a los profesionales analizar
y responder correctamente a los dilemas éticos que se plantean en la vida y en
el ejercicio profesional, otorgándole potestad disciplinaria a través de un
Tribunal de Ética. Se describen las sanciones y procedimiento. El Título V, es
un Capítulo Único, donde se propone la creación de una Comisión Normalizadora
luego de la promulgación de la ley, quien tendrá a cargo la organización
inicial del Colegio. 3. Conclusión Se pueden establecer analogías y
coincidencias entre la evolución de las ciencias ambientales y su correlato en
el ejercicio profesional, respecto a numerosas disciplinas clásicas o
novedosas. En primer término, como decíamos, la consideración específica de la
profesión ambiental es muy reciente, pero posee en el campo científico e
institucional varias décadas de avance y consolidación. Las primeras
aproximaciones a la ecología datan de fines del siglo XIX y se consideran un
desprendimiento de la biología, aunque a partir de la posguerra y frente a
numerosos dramas mundiales, se avanzó sostenidamente en la construcción de
herramientas de análisis e investigación más complejas, nutridas de numerosos
componentes (químicos, físicos, médicos, sociológicos, jurídicos,
administrativos, etc.). Ya en la década del ´60, nadie duda que el abordaje de
los asuntos medioambientales era autónomo de otras miradas, y en los ´70 se
construye el andamiaje legal, institucional, académico, etc., que le otorga su
actual e indiscutible autonomía. Las Universidades, fundamentales en la
investigación medioambiental que a su vez disparó los debates que generaron
todos estos cambios, tomó nuevamente el boomerang en sus manos y comenzó a
desarrollar carreras con “incumbencias” o “alcances” específicos en este tema,
abordados desde muchos niveles: pre-grado, grado o posgrado, y también con base
o recostándose en ciertas disciplinas respecto de otras: salud ambiental,
educación ambiental, gestión ambiental, ingeniería ambiental, etc. Esto es
propio de toda novedad científica o profesional, nacida de un esfuerzo
multidisciplinar. Tras un tiempo importante de afirmación o consolidación
científica y académica, la adecuada convivencia social, la seguridad jurídica e
institucional, la calidad de vida y la tranquilidad pública, la necesidad de
avanzar en el desarrollo social y económico sobre bases que permitan mantener
un capital constante de recursos naturales en el largo plazo, indican que es la
hora de la aplicación profesional, combinando la excelencia académica, el rol
de la deontología, el adecuado ejercicio del poder de policía, la responsabilidad
derivada del ejercicio de la profesión y sobre todo, para deslindar qué es
opinión o actuación profesional de la que no lo es. Frente a tanto debate
ambiental, debe distinguirse qué es puramente académico, qué engendra
responsabilidad profesional, y qué es chisme, ejercicio de una presión
interesada o intento de generar miedo o enfrentamiento en la sociedad. En tal
estado, y volviendo a la idea de las analogías, cuando el entonces gobernador
Juárez Celman creaba en 1881 el Consejo Provincial de Higiene (reemplazando a
obsoletas y laxas estructuras de control sanitario que incluso venían de la
época colonial), preocupado por combatir las “causas inmediatas de las
enfermedades” pero también para vigilar el ejercicio de la medicina, la cirugía
y la farmacia y controlar las condiciones higiénicas de los establecimientos
públicos y privados 1 , lo hacía convencido de que era el momento -en pleno
contexto de organización nacional- de asegurar “el primer paso … en el sentido
de hacer práctica la policía sanitaria”, tal como lo anunció en su mensaje a la
Legislatura de ese año 1881. Asimismo, cuando esta estructura fue modificada en
1889 para su conducción por profesionales de la medicina, más allá de cierto
ribete elitista que pueda adjudicarse, hay que ubicarse en el contexto y
advertir que esta decisión permitió avanzar en la gradual conformación de un
sistema asistencial en la provincia, con el armado de tempranas redes que
siguen funcionando hasta la actualidad (hospitales Rawson, San Roque,
Asistencia Pública en la ciudad, de Niños, posteriormente el Clínicas, etc.).
Cuando en 1890 se agrega a este andamiaje una norma que exige para ejercer la
medicina el título universitario y la expresa obligación al Consejo de impedir
el ejercicio de la medicina a quien no lo posea (afirmándose el rol
deontológico de este con reformas a fin de esa década que acentúan ese
carácter), se termina de consolidar la idea de que este campo científico ya era
también una realidad profesional insoslayable para el adecuado ejercicio de la
vida en relación. Estas normas se dictan en un contexto muy particular:
organización del Estado, expansión de la actividad económica (en particular la
agricultura), creciente inmigración, creación de numerosas colonias y poblados
en el interior provincial, diversificación de 1 Cfr. Carbonetti, Adrian: “La
conformación del sistema sanitario de la Argentina. El caso de la Provincia de
Córdoba, 1880-1926”. Revista Dynamis, 2005, 25, 87-116 actividades y
crecimiento de la población en la ciudad capital, aparición de diversas
epideminas, etcétera, que habían puesto a la salud en el centro del debate y
exigían al estado respuestas eficaces. La comparación con la realidad
medioambiental actual es muy clara. Diversas normas que se dictan en esos años,
relacionadas con muchos aspectos de la salud pública, afirman por una parte el
adecuado trabajo científico y académico y complementándolo un ejercicio
profesional seguro que también se extiende a titulaciones o prácticas incluidas
dentro de lo que hoy el “Equipo de Salud”. Lo mismo podría ocurrir con la
cuestión ambiental actual, conmovida por numerosos problemas y conflictos,
sacudida por diversos debates sin rumbo cierto, y constreñida por leyes de
presupuestos mínimos nacionales y normas provinciales, sustentadas en cláusulas
constitucionales federales y locales cuyo desacople es concreto y genera
dificultades significativas. Un colegio profesional es un punto de partida
moderno y de eficacia probada para encauzar gradualmente esas dificultades como
también para capitalizar y afianzar los logros que en la materia también se han
verificado. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la
aprobación del presente proyecto. Fdo.: Oscar González
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