lunes, 18 de abril de 2016

Observaciones y propuestas al Proyecto de Ley sobre Colegiación de los profesionales del ambiente, Expte. 16718/L/15 presentadas al Presidente de la Comisión de Asuntos Ecológicos de la Legislatura de la Provincia de Córdoba - Septiembre de 2015



Realización del Área Estado, Ciudadanía y Justicia Ambiental, IIFAP-UNC (trabajo realizado sobre el texto del proyecto en color). 


Proyecto de Ley 16718/L/15


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES DEL AMBIENTE


CAPÍTULO I

De la Creación del Colegio de Profesionales del Ambiente

Artículo 1º- Créase en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Córdoba, el Colegio de Profesionales del Ambiente cuyo funcionamiento queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes.


CAPÍTULO II

Del Profesional

Artículo 2º- Debe reconocerse como “profesional ambiental” o “profesional del ambiente” a toda persona física que, titulada en establecimientos de educación superior oficiales -públicos o privados- o extranjeros reconocidas por el Estado, o aprobado una carrera técnica oficializada por un ministerio u organismo argentino nacional o provincial, se matricule en el Colegio creado por esta ley, con arreglo a los procedimientos de ingreso y permanencia que la norma establece.

Artículo 3º- Todos los profesionales deberán acreditar el título que detenten. No se podrán matricular idóneos, ni tampoco profesionales de otros campos disciplinares que no se ajusten a lo expresamente determinado por esta ley.

Artículo 4º- Se considera ejercicio profesional a toda actividad docente, técnica o científica -con su consiguiente responsabilidad-, ajustada a las incumbencias o actividades permitidas o reservadas a cada título conforme lo establece la legislación respectiva, realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que además de la formación que acredita el título universitario, conlleve la matriculación conforme lo expresa la presente ley.

Artículo 5º- A los efectos del ejercicio profesional se reconocen dos (2) niveles de formación académica, a saber: a) títulos técnicos superiores; b) títulos universitarios, ambos con reconocimiento oficial, expedidos por instituciones educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, debiendo en este último caso encontrarse revalidado por la autoridad competente.

Artículo 6º- En el nivel técnico superior, serán contemplados inicialmente los siguientes títulos: - Analista Ambiental - Analista Ecológico - Analista en Ciencias Ambientales - Técnico en Gestión Ambiental Urbana - Técnico Universitario en Evaluación Ambiental - Técnico Universitario en Información Ambiental - Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental - Técnico Universitario en Administración Ambiental - Técnico en Ingeniería Ambiental - Técnico en Saneamiento Ambiental - Técnico Superior en Política y Gestión Ambiental - Técnico Universitario en Gerenciamiento Ambiental - Técnico Universitario en Gestión Ambiental Urbana – Técnico Superior en Salud Ambiental - Técnico Universitario en Protección y Saneamiento Ambiental, cada uno de ellos con sus alcances y actividades autorizadas. O sus equivalentes o análogos expedidos por las universidades públicas o privadas; o instituciones de enseñanza terciaria no universitaria, públicas o privadas que se encuentren oficialmente reconocidos.

Artículo 7º- En el nivel de grado, serán contemplados inicialmente los siguientes títulos: - Bachillerato Universitario en Ciencias con Orientación en Análisis Ambiental - Licenciado en Análisis Ambiental - Licenciado en Ciencias Ambientales - Licenciado en Ciencias del Ambiente - Licenciado en Diagnóstico y Gestión Ambiental - Licenciado en Ecología Urbana - Licenciado en Ecología y Conservación del Ambiente - Licenciado en Geoecología y Medioambiente - Licenciado en Gerenciamiento Ambiental - Licenciado en Gestión Ambiental Urbana – Licenciado en Enseñanza de las Ciencias del Ambiente - Licenciado en Gestión Ambiental - Licenciado en Información Ambiental - Licenciado en Salud Ambiental - Licenciado en Saneamiento Ambiental - Licenciado en Saneamiento y Protección Ambiental, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ecológica, cada uno de ellos con sus alcances y actividades autorizadas. O sus equivalentes expedidos por las universidades públicas o privadas que se encuentren oficialmente reconocidas. Los títulos profesionales mencionados en este artículo y en el artículo precedente no son excluyentes.

Artículo 8º- Podrán matricularse aquellos profesionales con título superior no universitario o universitario cuyo alcance, incumbencias o actividades reservadas no se vinculen estrictamente a la materia técnico ambiental, en el caso de que, además del título de origen, acrediten alguno de los siguientes extremos: a) experiencia profesional en aspectos medioambientales -incluida la docencia- ; b) habilitación previa como consultor ambiental en la Provincia de Córdoba; c) capacitación específica y continua en la temática ambiental; deberán poseer un mínimo de tres (3) años de experiencia acreditados en cualquiera de los tres rubros o combinándolos.


CAPÍTULO III

Del equipo interdisciplinario y de las especialidades

Artículo 9º- Todos los profesionales que integren equipos interdisciplinarios para la realización de los estudios ambientales interdisciplinarios establecidos por la Ley 10.208 y que en lo posterior se establezcan, deberán estar matriculados en sus respectivos colegios profesionales. (artículo 19 de la 10208: Artículo 19.- Entiéndese por Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) al estudio técnico único de carácter interdisciplinario que, incorporado en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, tiene por objeto predecir, identificar, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones o proyectos pueden causar sobre la calidad de vida del hombre y el ambiente en general, el que contendrá como mínimo: a) Descripción general del proyecto. Líneas de base de agua, suelo, aire y salud. Exigencias previsibles en el tiempo con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el Ordenamiento Territorial)

Artículo 10- De requerirlo la dinámica profesional, la evolución de la academia y la investigación, el perfil social, educativo, laboral o productivo, se podrán organizar y habilitar especialidades profesionales, para las cuales el Colegio Profesional de Ciencias del Ambiente establecerá una matrícula particular y complementaria, como así también las condiciones de formación y acreditación de conocimientos. SE RECOMIENDA NO INCLUIR ESTE ARTICULO


CAPÍTULO IV Del ejercicio de la profesión

Artículo 11- De conformidad a lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la presente Ley, serán actividades constituyentes del ejercicio profesional y por tanto sujetas al poder de policía profesional inherente al Colegio, todas aquellas actividades tendientes a: a) Realizar estudios, investigaciones y asesoramiento en lo referente a la temática ambiental, en el área de saneamiento y protección del medioambiente. b) Planificar la realización de muestreos, ejecutar determinaciones de campo e interpretación de resultados analíticos para evaluar presencia y efecto de los contaminantes en los aspectos físicos, químicos, microbiológicos y biológicos, en lo referente a: agua, aire y suelo; líquidos cloacales y líquidos residuales industriales; residuos sólidos, urbanos, hospitalarios e industriales; la eficiencia de instalaciones de tratamiento de residuos líquidos, sólidos y gaseosos; la contaminación del agua, del aire y del suelo; residuos de plaguicidas. c) Evaluar y analizar la incidencia en el medioambiente de líquidos cloacales y líquidos residuales industriales así como participar en el análisis y evaluación de residuos sólidos urbanos, patológicos e industriales. d) Participar en el estudio de la eficiencia de instalaciones y sistema de tratamiento de residuos sólidos, líquidos y gaseosos. e) Evaluar la contaminación relativa al agua, aire y suelo. f) Efectuar reconocimiento y evaluación de impacto y riesgo ambiental, provocado por acción antrópica o fenómenos naturales. g) Concientizar a la sociedad con el fin de que adquiera conocimientos, aptitudes, actitudes, motivación y compromiso para trabajar individual y colectivamente en la búsqueda de soluciones para los problemas ambientales existentes y para prevenir nuevos, bajo las directrices que conforme a la legislación, su reglamentación y otros estándares a considerar se encuentren vigentes. h) Formar a formadores en el campo de la Educación ambiental, tanto en el segmento formal como no formal. i) Participar en la elaboración y coordinación de plataformas de gestión integrada de riesgos y catástrofes naturales y antrópicas. j) Evaluar las condiciones de seguridad ambiental de viviendas, establecimientos públicos y privados, ámbitos de trabajo y recreación. k) Reconocer y evaluar riesgos provocados por agentes biológicos y determinar las medidas de control o minimización y supervisión de la eficiencia de aquellas que se adopten. l) Realizar estudios, informes, dictámenes, pericias, consultas, laudos, documentación técnica sobre asuntos específicos de la profesión, sea ante autoridades judiciales, administrativas o legislativas, o a requerimiento particular. m) Desarrollar mediciones ambientales en aire, suelo y agua así como en efluentes y emisiones gaseosas. n) Actuar en la resolución de conflictos ambientales recurriendo a todas las técnicas propias de la búsqueda de consenso, participación, análisis, encuestas, cursos, campañas, métodos alternativos de resolución de controversias públicos o privados, o por la vía administrativa y/o judicial conforme a la legislación vigente, etc. o) Toda otra establecida como alcance, incumbencia o actividad autorizada o reservada conforme el título obtenido.

Artículo 12- De conformidad a lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la presente Ley, constituirá materia del ejercicio profesional para los graduados de nivel superior no universitario: a) Generar y evaluar información inherente al manejo del ambiente. b) Participar en los sectores público y privado cuyas actividades se encuentren relacionadas con la temática ambiental. c) Colaborar en tareas de planificación del entorno. d) Participar en todas las etapas de evaluación ambiental. e) Participar en el desarrollo de las auditorías ambientales. f) Colaborar en el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas a la gestión medioambiental. g) Otras que en función de los alcances de los títulos respectivos posean, que no colisionen con actividades reservadas a los graduados o en su defecto con el campo profesional de graduados colegiados por otras entidades.

Artículo 13- De conformidad a lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la presente Ley, y sin perjuicio de lo expresado en los artículos precedentes, constituirá materia reservada para el ejercicio profesional de los graduados universitarios: a) Gestionar e implementar proyectos de ordenamiento ambiental. b) Participar en proyectos de inversión de estrecho compromiso ambiental por el manejo de recursos naturales u otros componentes de significación. c) Realizar estudios de impacto ambiental. d) Elaborar evaluaciones de impacto ambiental. e) Colaborar con los Poderes del Estado en la elaboración de proyectos y aplicación de la legislación relativa a la conservación y explotación de los recursos naturales y otros temas afines al desarrollo sustentable (convivencia, educación ambiental, producciones limpias, urbanismo, etcétera). f) Participar y elaborar programas de educación ambiental. g) Asesorar, desarrollar e implementar políticas ambientales en la actividad pública o privada. h) Diseño de Sistemas Integrados de Gestión Ambiental. i) Planificar proyectos vinculados a la problemática ambiental y a la gestión integrada del ambiente humano. j) Analizar críticamente y diseñar estructuras administrativas vinculadas con la utilización y gestión de los recursos naturales y del ambiente. k) Coordinar grupos interdisciplinarios en materia ambiental. l) Elaborar inventarios de emisiones de contaminantes y modelación de los mismos. ll) Elaborar e implantar Sistemas de Responsabilidad Social Corporativa m) Realizar Auditorías Ambientales n) Realizar Pericias Ambientales. Las actividades mencionadas en los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley, no son excluyentes de otras que por conforme los alcances de sus títulos puedan desarrollar y no resulten contradictorias con las reservadas profesionales nucleados en otras entidades deontológicas. SE RECOMIENDA NO INCLUIR

Artículo 14- El ejercicio profesional, en cualquiera de los títulos enunciados en el artículo 7º y los derivados de éstos que se detallen en las normas complementarias, será asumido por los matriculados que brinden el servicio, con la responsabilidad legal -contractual o extracontractual que les corresponda. A los fijes de la habilitación de campos de actuación, el Colegio analizará el título de cada graduado en particular, y en función de éstos autorizará al matriculado ejercicio total o parcial de los rubros admitidos por los artículos 12 y 13. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL?  SE RECOMIENDA NO INCLUIR

Artículo 15- La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio de Profesionales del Ambiente, según las siguientes modalidades: a) Libre-individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes. b) Libre-asociado entre profesionales del ambiente: cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado. c) Libre-asociado con otros profesionales no vinculados con el ambiente: en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el profesional su cuota de responsabilidad y beneficios ante el comitente público o privado. d) En relación de dependencia, a toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en instituciones, reparticiones, empresas que revistan el carácter de servicio personal-profesional que implique el título, ante la existencia de nombramientos, contratos o intención de partes, permanencia, continuidad en el trabajo, retribución por periodos y todos los aspectos que fijen las normas que reglamenten esta modalidad. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL?


CAPÍTULO V De las condiciones para el ejercicio de la profesión

Artículo 16- Para ejercer la profesión en el territorio de la Provincia se requiere: a) Poseer título superior, universitario o no universitario, según se determina en el artículo 2º de la presente Ley. b) Estar inscripto y habilitado por el Colegio de Profesionales del Ambiente. c) Abonar las cuotas y cargos de colegiación que se establezcan.

Artículo 17- El profesional que solicite la matrícula debe cumplir las siguientes condiciones: a) Poseer título según se determina en el artículo 2º de la presente Ley. b) Acreditar la identidad personal y registrar firma. c) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial. d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades. e) No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria. f) Cumplir con lo establecido en el artículo 8 para aquellos profesionales con título superior no universitario o universitario cuyo alcance, incumbencias o actividades reservadas no se vinculen estrictamente a la materia técnico ambiental. g) Cumplimentar los requisitos establecidos por la presente Ley y por el Colegio de Profesionales del Ambiente.

Artículo 18- El Colegio de Profesionales del Ambiente verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, la Junta Directiva rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.

Artículo 19- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula: a) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión. b) Muerte del profesional. c) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética. d) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial. e) Solicitud del propio interesado; en este caso, para solicitar nueva matriculación deberá transcurrir un (1) año de producida la cancelación. f) Inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.

Artículo 20- El profesional cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Junta Directiva haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

Artículo 21- La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por la Junta Directiva mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta medida será recurrible por reconsideración; en caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en jerárquico ante la Asamblea, agotándose la vía administrativa, habilitándose la instancia judicial por ante la Cámara Contencioso Administrativo.


CAPÍTULO VI De las obligaciones y derechos

Artículo 22- Constituyen obligaciones esenciales de los profesionales matriculados: a) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio de Profesionales del Ambiente. b) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias. c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional. d) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley.

Artículo 23- Son derechos esenciales de los profesionales matriculados: a) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido por el Colegio de Profesionales del Ambiente, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesional y comitente en el que se estipulen montos inferiores a aquéllas. En caso de falta de pago de honorarios, su cobro se realizará por vía de apremio. b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio de Profesionales del Ambiente las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional. c) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio de Profesionales del Ambiente d) Recibir protección jurídica del Colegio de Profesionales del Ambiente concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda. e) Protección de la propiedad intelectual -derechos de autor- y de la propiedad industrial -marcas y patentes-, derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio de Profesionales del Ambiente dispondrá el mecanismo de registro. f) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su técnica o calidad de construcción. g) Actualizarse, optar por una especialidad, formarse y rendir la prueba que se establezca al efecto de obtener matrícula de especialista conforme se determine. h) Emitir su voto en las elecciones y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del colegio. i) Todo otro derecho que le acuerde la legislación vigente.


CAPÍTULO VII Del ejercicio ilegal de la profesión

Artículo 24- Se considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en el artículo 4º de esta Ley, sin título académico o sin matrícula habilitante, así como por la mera arrogación académica o título profesional en forma indebida. Por ser éste un delito de acción pública, el Colegio de Profesionales del Ambiente, de oficio o a pedido de parte, está obligado a denunciar al infractor a la justicia ordinaria competente en los términos del artículo 247 del Código Penal.

Artículo 25- Ejercerá ilegalmente la profesión toda persona que realice sus actividades específicas sin estar matriculado, sea o no profesional del ambiente.


TÍTULO II

DEL COLEGIO CAPÍTULO I Del carácter y sede

Artículo 26- El Colegio de Profesionales del Ambiente de la Provincia del Córdoba, que se crea por la presente Ley, tendrá carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal y domicilio en la ciudad de Córdoba.


CAPÍTULO II De los objetivos y atribuciones

 Artículo 27- El Colegio de Profesionales del Ambiente de la Provincia del Córdoba tendrá los siguientes objetivos:

a)   Vigilar el cumplimiento de la presente ley, la defensa de la ética profesional y el derecho de todos los habitantes del país al ambiente sano, el desarrollo sustentable y la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.

a) Realizar el control exclusivo y excluyente de la actividad profesional ambiental en cualquiera de sus modalidades. b) Proteger los derechos y dignidad de los profesionales ambientales, ejercitando su representación, ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión. c) Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales habilitados para actuar en el ámbito de la Provincia del Córdoba. d) Dictar su Código de Ética Profesional y ejercer el poder disciplinario sobre sus matriculados aplicando las sanciones que aseguren su cumplimiento. e) Combatir denunciando ante las autoridades administrativas y judiciales el ejercicio ilegal de la profesión, promoviendo en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la misma o la de sus matriculados. f) Dictar el Reglamento Interno y sus modificaciones. g) Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación o la admisión por parte de quien corresponda de las incumbencias o actividades profesionales inherentes al ejercicio sus matriculados, conforme los alcances de sus títulos, las que eventualmente dicte el Ministerio de Educación de la Nación en aplicación de la legislación universitaria y las disposiciones de esta ley. h) Defender a sus miembros con el objeto de asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes. i) Representar a los matriculados ante entidades públicas o privadas. j) Certificar las firmas de sus matriculados, confrontando las mismas con los registros que se creen al efecto, sobre la base de las reglamentaciones que establecerá el Colegio en su Reglamento Interno.

Artículo 28- El Colegio de Profesionales del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: a) Asesorar a los Poderes del Estado en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de sus matriculados, como así también en la regulación o reglamentación de asuntos de interés medioambiental. b) Asesorar al Poder Judicial, específicamente cuando este lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de sus matriculados en peritajes judiciales o extrajudiciales. c) Colaborar con las autoridades universitarias y de carreras superiores no universitarias en la elaboración de planes de estudio y estructuración de las carreras ambientales. d) Integrar organismos del país o del extranjero para representar a los matriculados del ámbito de la Provincia del Córdoba. e) Promover el desarrollo social, científico y cultural y la actualización y perfeccionamiento de sus miembros. f) Ofrecer por sí o en acuerdo con otras instituciones programas de estudio, actualización, formación permanente y establecer especialidades profesionales con arreglo a la presente ley. g) Promover la participación de sus delegados en reuniones, conferencias o congresos. h) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los miembros. i) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional. j) Propiciar las reformas que resulten necesarias en lo concerniente al ejercicio profesional. k) Organizar un sistema alternativo de resolución de conflictos ambientales, tribunales arbitrales para la resolución de controversias, amigables componedores y otras vías para facilitar la convivencia. l) Impulsar la toma de conciencia empresaria o de trabajadores sobre la problemática ambiental y sus normativas a través de cursos, conferencias, campañas y programas. ll) Fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión, como así también editar publicaciones de utilidad profesional. l) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos. m) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución. n) Aceptar donaciones y legados. o) Realizar toda otra actividad tendiente al beneficio de los matriculados. p) Asesorar y dar su opinión, a los organismos pertinentes, de la conveniencia o no de implementación de políticas y/o programas ambientales.

Artículo 29- El Colegio de Profesionales del Ambiente tiene capacidad jurídica para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.


CAPÍTULO III De las autoridades

Artículo 30- Son órganos directivos del Colegio de Profesionales del Ambiente: a) La Asamblea. b) La Junta Directiva. c) La Comisión Revisora de Cuentas. d) El Tribunal de Ética. e) El Tribunal de Apelaciones.


CAPÍTULO IV De la Asamblea

Artículo 31- La Asamblea de Matriculados de la Provincia es el máximo organismo del Colegio de Profesionales del Ambiente. La integran todos los matriculados que se encuentren al día con las obligaciones que fije esta Ley y las normas reglamentarias. Las asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y deben convocarse con quince (15) días de anticipación como mínimo, explicitando el Orden del Día, debiendo publicarse en los diarios de circulación provincial.

 Artículo 32- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una (1) vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio de Profesionales del Ambiente, incluidas en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.

Artículo 33- La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por la Junta Directiva; por un (1) Colegio Regional; a pedido de un diez por ciento (10%) de los colegiados, o por la Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 34- La Asamblea funcionará en primera citación con la presencia de un quinto (1/5) de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una (1) hora desde la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con los presentes.

Artículo 35- La Asamblea aprobará o rechazará, con carácter previo al tratamiento del temario incluido en el Orden del Día, toda enajenación de bienes inmuebles o la constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.

Artículo 36- Todos los profesionales matriculados tienen voz y voto en las asambleas, en las condiciones que fijen los reglamentos.


Artículo 37- Son también atribuciones de la Asamblea: a) Proponer la reglamentación de la presente Ley y sus modificaciones. b) Remover a los miembros de la Junta Directiva que se encuentren incursos en las causales previstas en el Título III de la presente Ley o por grave inconducta e inhabilidad para el desempeño de sus funciones, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas. c) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y de su reglamentación haga la Junta Directiva cuando algún asociado lo solicite, siendo obligación del cuerpo incluir el asunto en el Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria. d) Aprobar la adhesión del Colegio de Profesionales del Ambiente a federaciones de entidades afines y profesionales universitarios, a condición de conservar la autonomía de aquél.

Artículo XXX. Para la elección de: Junta Ejecutiva, Tribunal de Ética, Tribunal de Apelaciones y la Comisión Revisora de Cuentas, el territorio de la Provincia será considerado distrito único. Los delegados serán elegidos en forma independiente: para los delegados de capital, éstos serán elegidos por los inscriptos en Capital y se aplicará el sistema de representación proporcional para la representación de la mayoría si la hubiere. Para los delegados del interior, éstos serán elegidos por los inscriptos en cada delegación regional.



CAPÍTULO V De la Junta Directiva

Artículo 38- La Junta Directiva sesionará en la sede del Colegio, pudiendo trasladarse a otros puntos de la Provincia, estableciéndolo previamente y efectuando las pertinentes citaciones con arreglo a derecho.

Artículo 39- La Junta Directiva deberá sesionar, por lo menos, una (1) vez cada quince días, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por la Junta en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será el presidente y tres (3) miembros titulares (o sus suplentes) de la Junta Directiva; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3). En todos los casos, existiendo empate, el presidente de la Junta Directiva tendrá doble voto.

Artículo 40- La Junta Directiva está conformada por un (1) presidente, dos (2) vicepresidentes, un (1) secretario, un (1) tesorero y cuatro (4) vocales titulares que se harán cargo de las distintas áreas, más cuatro (4) vocales suplentes, y durarán tres (3) años en sus funciones. Estos miembros serán elegidos por lista, por voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial. Pueden ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados. Sus miembros podrán ser rentados en relación al tiempo de dedicación. Artículo 41- Deberán respetarse las normas de cupo vigentes al momento de realizar cada elección. Asimismo, los vocales suplentes podrán asistir a las reuniones y participar con voz pero sin voto estando presente el titular, y reemplazarán automáticamente al titular en caso de ausencia y mientras ésta se verifique.

Artículo 42- Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva: a) Designar la Junta Electoral. b) Habilitar los Colegios Regionales. c) Proponer a la Asamblea los reglamentos y códigos de ética. d) Proyectar el presupuesto anual del Colegio de Profesionales del Ambiente. e) Establecer el monto y la forma de hacer efectiva matriculación y de ejercicio profesional ad referéndum. f) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de aplicación y gestionar su aprobación por los poderes públicos. g) Proponer las retribuciones de las autoridades del Colegio de Profesionales del Ambiente. h) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión. i) Otorgar subsidios. j) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula. k) Atender la vigilancia y registro de la matrícula. Ejercer las funciones, atribuciones y deberes referidos en el artículo 16 de esta Ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y de otras que fijen los reglamentos y normas complementarias. l) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria o complementaria que en su consecuencia se dicte. ll) Convocar las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas. f) Delegar funciones y atribuciones a las Regionales. m) Administrar los bienes del Colegio. n) Intervenir los Colegios Regionales en los casos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. o) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la Ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que corresponda. p) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la institución. q) Enajenar los bienes inmuebles del Colegio o constituir derechos reales sobre los mismos, ad referéndum de la Asamblea. r) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas. s) Establecer el plantel básico de personal del Colegio de Profesionales del Ambiente, así como nombrar, suspender y remover a sus empleados. t) Otorgar poderes, designar comisiones internas y representantes del Colegio de Profesionales del Ambiente. o) Sancionar las normas de funcionamiento. u) Interpretar en primera instancia esta Ley y los decretos reglamentarios. v) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así convenir sus honorarios. w) Intervenir, a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia. x) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio de Profesionales del Ambiente. y) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente al ambiente. z) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio de Profesionales del Ambiente, cuyas atribuciones no estén expresamente atribuidas a otras autoridades.

Artículo 43- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio de Profesionales del Ambiente; lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

Artículo 44- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: a) Acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia del Córdoba. b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado. c) Tener residencia real en la Provincia del Córdoba.


CAPÍTULO VI De la Comisión Revisora de Cuentas

Artículo 45- La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente como mínimo, elegidos en la oportunidad y con las modalidades de miembros de la Junta Directiva, por lista separada. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos y sin límites de períodos alternados.


CAPÍTULO VII Del Tribunal de Ética

Artículo 46- El Tribunal de Ética se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con la Junta Directiva de la misma forma; durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.

Artículo 47- Para ser miembro del Tribunal de Ética se requieren cinco (5) años de inscripción en la matrícula y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado.

Artículo 48- El Tribunal de Ética sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) presidente y un (1) secretario. Podrá sesionar asistido por un (1) secretario ad hoc, con título de abogado.

Artículo 49- Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil para los magistrados judiciales por el procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 50- En caso de recusaciones, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente. Artículo 51- Las decisiones del Tribunal de Ética serán tomadas por simple mayoría de los miembros titulares.


DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
Artículo xxxx. El Tribunal de Apelaciones estará formado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) en representación de la mayoría y uno en representación de la minoría y se elegirán conforme a lo establecido en el articulo 8°. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por un periodo consecutivo. Ante la pluralidad de listas el mínimo será cubierto por la primera minoría

Artículo xxxx. Entenderá en los recursos interpuestos por los colegiados en contra de las resoluciones y sanciones aplicadas por la Junta de Gobierno. El procedimiento se establecerá en el respectivo reglamento que dicte la Junta de Gobierno

Artículo xxx En contra de las sanciones definitivas aplicadas por la Junta de Gobierno o el Tribunal de Ética o Tribunal de Apelaciones el colegiado tendrá el derecho de recurrir por vía de apelación, por ante los Tribunales en lo Contencioso-Administrativo.
Este recurso deberá plantearse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.


CAPÍTULO VIII De los Colegios Regionales

Artículo 52- En los ejidos urbanos, grupos de ejidos urbanos, departamentos o grupo de departamentos donde existan más de cincuenta (50 son muchos 30) matriculados, podrán constituirse Colegios Regionales a solicitud de dos tercios (2/3) de los mismos. Para crear nuevos Colegios Regionales, suprimir alguno o cambiar las sedes será necesario los dos tercios (2/3) de los integrantes de la Junta Ejecutiva.


CAPÍTULO IX De las elecciones

Artículo 53- La Junta Directiva designará la Junta Electoral, que se encargará de organizar y convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán noventa (90) días antes de la finalización de cada período y serán convocadas treinta (30) días antes de la finalización del período.


CAPÍTULO X Del régimen financiero

Artículo 54- El Colegio de Profesionales del Ambiente de la Provincia del Córdoba tiene como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como de los Colegios Regionales, los siguientes: a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula. b) Las cuotas por ejercicio profesional. c) Los porcentajes de los ingresos percibidos por los matriculados. d) El importe de las multas que el Tribunal de Disciplina imponga, por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias. e) Los ingresos que perciba por servicios prestados, de acuerdo a las atribuciones que esta Ley les confiere, incluidos los de capacitación. f) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas. g) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad. h) El producido de otro gravamen que fije la asamblea a los colegiados, aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.

Artículo 55- Los matriculados abonarán cuotas periódicas por ejercicio profesional por ingresos presuntos, aun cuando: a) No registren obras a su nombre. b) Las obras que registren no superen un mínimo que el Colegio de Profesionales del Ambiente fijará. c) No desempeñen cargos, funciones o empleos. El monto de tales cuotas será anualmente fijado por la Junta Directiva ad referéndum de la Asamblea, y su actualización es automática y se vinculará a los índices fijados por las normas legales vigentes en la Provincia del Córdoba. El Colegio de Profesionales del Ambiente puede establecer escalas diferenciales en las cuotas de ejercicio profesional por residencia real en la Provincia y menor tiempo en el ejercicio profesional. La Junta Directiva, fundadamente, puede dispensar a los matriculados que lo soliciten del pago de tales cuotas.

Artículo 56- El Colegio de Profesionales del Ambiente definirá una tasa variable que será abonada previo a la presentación de estudios ante las autoridades pertinentes, asociada a los diferentes documentos que requieran de la certificación por parte de los profesionales matriculados. Los montos serán definidos por la Junta Directiva ad referéndum de la Asamblea.

Artículo 57- Los fondos del Colegio de Profesionales del Ambiente serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto.

Artículo 58- Cuando en una obra o trabajo intervinieren varios profesionales de distintas disciplinas, el que posea el título de profesional del ambiente percibirá honorarios conforme a la naturaleza de la tarea realizada y de acuerdo a la Ley de aranceles vigente, y depositará el porcentaje establecido en el artículo 54 inciso c) de la presente Ley, en el Colegio de Profesionales del Ambiente, con independencia de la naturaleza de la obra o trabajo en el que hubiera intervenido.


CAPÍTULO XI De las intervenciones

Artículo 59- El Colegio de Profesionales del Ambiente podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave, debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días. La resolución que ordene la intervención deberá ser fundada. La designación del interventor deberá recaer en un profesional matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Cámara Contencioso Administrativo de la Provincia para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.

Artículo 60- El Colegio de Profesionales del Ambiente de la Provincia puede intervenir a cualquier Colegio Regional cuando advierta que interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna o no hace cumplir la misma. La intervención se decidirá por la Junta Ejecutiva, y deberá ser aprobada por un mínimo de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, y se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos.


TÍTULO III ÉTICA PROFESIONAL CAPÍTULO I Del código de ética profesional

Artículo 61- La Junta Directiva ad referéndum de la Asamblea establecerá el Código de Ética Profesional, que regulará la conducta profesional en sus disposiciones.

Artículo 62- Es obligación del Colegio de Profesionales del Ambiente fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio de Profesionales del Ambiente, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Ética.

Artículo 63- El Tribunal de Ética tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes.

Artículo 64- Los profesionales del ambiente colegiados, conforme a esta Ley, quedan a la observancia de sus disposiciones, de las normas profesionales, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio de Profesionales del Ambiente en las siguientes causas: a) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional, o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional. b) Violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación, o del Código de Ética Profesional. c) Retardo, negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales. d) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley. e) Violación del régimen de incompatibilidad. f) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrada en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión. g) La firma de informes de impacto ambiental, documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional, en la medida que la firma lo haga suponer. h) La ejecución de su trabajo a título gratuito, salvo excepciones que se prevean en los reglamentos y normas complementarias.

Artículo 65- Las transgresiones estarán sujetas a las siguientes sanciones: a) Advertencia privada por escrito. b) Amonestación privada por escrito. c) Multa en efectivo. d) Censura pública. e) Suspensión de la matrícula f) Cancelación de la matrícula.

Artículo 66- No podrán formar parte del Colegio de Profesionales del Ambiente los profesionales del ambiente sancionados con cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro de la Nación Argentina, mientras dure tal sanción.

Artículo 67- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo 65 de la presente Ley, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporal o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio de Profesionales del Ambiente.

Artículo 68- Las sanciones previstas en el artículo 65, incisos d), e) y f) de la presente Ley, se aplicarán por el Tribunal de Ética con el voto de todos sus miembros, y serán apelables ante la Cámara Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción del matriculado.

Artículo 69- El Tribunal de Ética dará vista de las actuaciones instruidas al imputado emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde el día siguiente de la notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal de Ética resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará la decisión a la Junta Directiva para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal de Ética deberá ser siempre fundada.

Artículo 70- En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

Artículo 71- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

Artículo 72- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante dicho procedimiento, quedando facultado para sancionar a los matriculados que no lo guardaren o entorpecieren.


TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO

 De la comisión normalizadora

Artículo 73- Promulgada la presente ley, y dentro de los primeros treinta (30) días de vigencia de la misma, se constituirá una Comisión Normalizadora de siete (7) miembros encargada de la organización inicial del Colegio de Profesionales del Ambiente. Sus integrantes serán designados debiendo tener como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión del ambiente, que se reconocerán por alguna de las vías admitidas por la presente ley.

Artículo 74- A los fines de la integración de la Comisión Normalizadora, las Universidades Públicas y Privadas con asiento en la Provincia de Córdoba que dicten carreras de grado que culminen con algunos de los títulos indicados en el artículo 7 de la presente ley, propondrán un miembro titular y uno suplente, los cuales deberán cumplir con los antecedentes y cualidades personales requeridas en el artículo 17. Para el caso de que finalizado el término previsto en el artículo 73, no se alcanzara el piso de siete (7) miembros establecido, las Universidades que cuentan con más de doscientos (200) graduados en las carreras a las que se refiere la presente ley, podrán proponer un segundo miembro integrante con su respectivo suplente. Si aun así no se llegara al piso indicado en el primer párrafo de este artículo, las Universidades que cuentan con más de trescientos (300) graduados en las carreras a las que se refiere la presente ley, podrán proponer un tercer miembro integrante con su respectivo suplente. Si aún a pesar de este trámite no se alcanzara los siete (7) miembros, la Comisión podrá comenzar a funcionar con un mínimo de tres (3) integrantes y procurar su ampliación por medio de nuevas invitaciones o convocatorias.

Artículo 75- Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Publicar en el Boletín Oficial su constitución definitiva y fecha de inicio de actividades. b) Comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los profesionales del ambiente, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días. c) Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede; a contratar y remover el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente Ley. d) Convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contados a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral provisorio.

Artículo 76- La antigüedad de cinco (5) años requerida en los artículos 44 y 47 de la presente Ley, sólo se aplicarán a partir de que el Colegio que por esta Ley se crea tenga cinco (5) años de antigüedad. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá que los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad profesional que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio que esta Ley crea.

Artículo 77- Derógase toda disposición legal o administrativa que resulte contradictoria e incompatible con el presente cuerpo normativo. Artículo 78- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo.: Oscar González 


FUNDAMENTOS 1. Lineamientos generales

El objetivo de la presente ley es crear un espacio que permita la matriculación y control de la labor de los profesionales dedicados a la temática del ambiental. Neuquén sancionó la ley 2747 que creó el Colegio de Profesionales del Ambiente y encontramos varias propuestas en el país. Existe una necesidad concreta de que los egresados universitarios o terciarios en esta especialidad puedan desempeñarse para lo que se han capacitado. Un Colegio Profesional permitirá un tratamiento riguroso y responsable de las problemáticas, y orientará a los profesionales en el manejo y aplicación de los conocimientos adquiridos. Por otro lado, la existencia de un organismo como un Colegio Profesional garantizará que se contemplen los intereses y competencias inherentes a las disciplinas y carreras de grado vinculadas con la temática ambiental. Los profesionales del ambiente cumplen y desarrollan cada vez más tareas y técnicas relacionadas con la evaluación, planificación y gestión de la prevención ambiental y es necesario que dicha actividad sea contemplada mediante un marco jurídico que los contenga, que defienda y represente sus intereses generales generando instrumentos de colaboración con las autoridades públicas y organizaciones para la satisfacción de los intereses generales. El conjunto de disciplinas científicas y profesionales nucleadas en torno al concepto de “ambiente” o “medioambiente” ha crecido significativamente, sobre todo en las últimas tres décadas, se ha diversificado y complejizado -de algún modo montada sobre la generalización del debate en torno al ambiente- y en cuanto a su impacto en la sociedad, ha tomado dimensiones y aristas hasta hace poco impensadas. Pero aún cuando las ciencias del ambiente han avanzado, tanto o más lo han hecho los interrogantes o dudas que se generan en torno a la afectación del entorno por diversos factores. Es corriente que las sociedades y los Estados se vean envueltas en disputas relacionadas con supuestos “problemas” - fallas- o conflictos -tensiones- ambientales, ante diversos acontecimientos. Estas disputas suelen ser motorizadas por supuestos defensores del medio ambiente sano el abordaje sereno, meditado y de largo plazo que requiere cualquier cuestión relacionada al aprovechamiento de los recursos y a la convivencia, termina transformándose en una lucha de intereses y un motivo de enfrentamiento entre quienes deben construir juntos el presente y el futuro. Las preocupaciones y dudas, por carecer de una estructura profesional aceptada legal, social e institucionalmente, impiden avanzar seriamente en diversos aspectos asociados a sistemas de producción sustentable, utilización de energías limpias, contaminación del aire, cambio climático, mejora de infraestructura y saneamiento, tratamiento de diversos tipos de residuos, estudios epidemiológicos, etc. al mezclarse sin fundamento con modas o tendencias superficiales (y por qué no banales), discursos fundados en intereses económicos o políticos, etcétera. La Provincia de Córdoba ha ensayado una variante que no ha terminado de consolidarse, cual es el otorgamiento de una licencia o habilitación a “consultores ambientales”, superado por la dinámica social y económica y también por las variantes que se van planteando en el mundo académico y profesional (las Universidades ofrecen continuamente nuevas carreras). Las dificultades que subsisten nos hacen advertir que aún cuando lo hecho por la autoridad de aplicación ambiental merezca consideración y haya constituido un aporte, no alcanza para consolidar un adecuado ejercicio de la profesión, y a partir de este, una mejora en la consideración de los asuntos medioambientales. Es imprescindible, tal como evolucionan los acontecimientos, determinar con claridad quiénes son los profesionales de las ciencias del ambiente, para exigir también la acorde responsabilidad derivada de su ejercicio, sujeta a una entidad deontológica. Además, el ejercicio de las actividades profesionales, cuyo base son los alcances delimitados en los numerosos títulos que las Universidades e Instituciones de Educación Superior no Universitaria vienen desarrollando en materia ambiental, es indiscutiblemente un campo autónomo de otros rubros académicos y profesionales y por tanto no cubierto completamente hoy por ninguna carrera o profesión tradicional. Recoge, si un cierto contenido interdisciplinar, pero debe tratarse en forma independiente a cualquier otro tipo de rama y claro está, de colegiatura profesional. A la hora de avanzar en este proyecto, analizando la experiencia comparada, tomamos como referencia la legislación de la Provincia del Neuquén, que ya posee en funcionamiento un Colegio de Profesionales del Ambiente, aunque considerando también otros procesos argentinos y del exterior y por supuesto, considerando las circunstancias de nuestra Provincia. 2. El proyecto El proyecto plantea como exigencia liminar, para el ejercicio de la profesión la tenencia de título superior, universitario o no universitario, y la matriculación en el Colegio. No se admitirán idóneos. Tampoco profesionales de otras disciplinas tradicionales si no se acreditan extremos fijados en la propia ley. Se enmarca la actividad de profesionales ambientales graduados de universidades e instituciones de enseñanza terciaria no universitaria, públicas o privadas con reconocimiento oficial. Avanzando en su Título I, El Capítulo II define al profesional ambiental y luego de un relevamiento de los distintos títulos otorgados por Universidades privadas y públicas del país en materia ambiental, reconoce dos niveles de formación académica: a) títulos técnicos superiores b) títulos universitarios y especialistas (estos luego podrán ser incorporados por el Colegio de avanzar la complejidad y especificad de determinados rubros o servicios). A su vez, permite la matriculación de profesionales con título superior no universitario o universitario cuyo alcance, incumbencias o actividades no se vinculen estrictamente a la materia ambiental, siempre y cuando se cumpla con requisitos particulares. El Capítulo III establece la matriculación de los profesionales en “equipo multidisciplinar” cuando intervinieren en estudios ambientales que así lo requieran. Cabe destacar que muchas veces para realizar una consultoría ambiental, es necesario contar con profesionales de distintas ramas: ingenieros civiles, técnicos en seguridad e higiene, químicos, como así también profesionales de las áreas de la geología, climatología, biología, arqueología, sociología, abogacía, antropología, etc. El Capítulo IV establece las actividades que serán parte del ejercicio profesional, distinguiendo, claro está, entre profesionales de nivel superior no universitario y profesionales de grado. El Capítulo V, determina que la inscripción al Colegio es requisito para ejercer la profesión en el territorio de la Provincia, determinando las condiciones para la inscripción así como las causales de cancelación de la matrícula. El Capítulo VI contempla derechos, obligaciones y condiciones para ejercer la profesión. El Capítulo VII considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de actividades previstas en la ley sin estar debidamente matriculado. En su título Título II, el Capítulo I fija el carácter de persona jurídica de Derecho Público no estatal del Colegio y establece el domicilio de la institución en la Ciudad de Córdoba. El Capítulo II determina objetivos y atribuciones del Colegio, entre ellos el de realizar el control de la actividad del profesional ambiental. El Capítulo III establece la estructura directiva del Colegio que estará integrado por una Asamblea, máximo órgano; Consejo Superior; Junta Directiva; Comisión Revisora de Cuentas y Tribunal de Ética. El Capítulo IV, explica la integración de la Asamblea, el carácter de las asambleas, periodicidad para reuniones, forma en que será convocada, votación, atribuciones. El Capítulo V, explica la integración de la Junta Directiva, sesiones, periodicidad de las sesiones, atribuciones. El Capítulo VI, contempla la integración de la Comisión Revisora de Cuenta, duración en sus funciones. El Capítulo VII, sobre el Tribunal de Cuentas, establece su composición, duración en el cargo, requisitos para ser miembro, sesiones, recusaciones. El Capítulo VIII, determina que podrán existir Colegios Regionales en ejidos, grupos de ejidos urbanos, departamentos o grupos de departamentos donde existan más de 50 matriculados a solicitud de 2/3 de la Junta Directiva. El Capítulo IX, otorga a la Junta Directiva la obligación de designar la Junta Electoral para organizar y convocar a elecciones. El Capítulo X, establece el régimen financiero del Colegio: obtención de recursos, pago de cuotas, tasas. El Capítulo XI, determina la posibilidad de intervención del Colegio por parte del Poder Ejecutivo cuando hubiere causal grave, debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización. En cuanto al Título III, su Capítulo I, regula el dictado de un Código de Ética Profesional procurando presentar los fundamentos de Ética que les permita a los profesionales analizar y responder correctamente a los dilemas éticos que se plantean en la vida y en el ejercicio profesional, otorgándole potestad disciplinaria a través de un Tribunal de Ética. Se describen las sanciones y procedimiento. El Título V, es un Capítulo Único, donde se propone la creación de una Comisión Normalizadora luego de la promulgación de la ley, quien tendrá a cargo la organización inicial del Colegio. 3. Conclusión Se pueden establecer analogías y coincidencias entre la evolución de las ciencias ambientales y su correlato en el ejercicio profesional, respecto a numerosas disciplinas clásicas o novedosas. En primer término, como decíamos, la consideración específica de la profesión ambiental es muy reciente, pero posee en el campo científico e institucional varias décadas de avance y consolidación. Las primeras aproximaciones a la ecología datan de fines del siglo XIX y se consideran un desprendimiento de la biología, aunque a partir de la posguerra y frente a numerosos dramas mundiales, se avanzó sostenidamente en la construcción de herramientas de análisis e investigación más complejas, nutridas de numerosos componentes (químicos, físicos, médicos, sociológicos, jurídicos, administrativos, etc.). Ya en la década del ´60, nadie duda que el abordaje de los asuntos medioambientales era autónomo de otras miradas, y en los ´70 se construye el andamiaje legal, institucional, académico, etc., que le otorga su actual e indiscutible autonomía. Las Universidades, fundamentales en la investigación medioambiental que a su vez disparó los debates que generaron todos estos cambios, tomó nuevamente el boomerang en sus manos y comenzó a desarrollar carreras con “incumbencias” o “alcances” específicos en este tema, abordados desde muchos niveles: pre-grado, grado o posgrado, y también con base o recostándose en ciertas disciplinas respecto de otras: salud ambiental, educación ambiental, gestión ambiental, ingeniería ambiental, etc. Esto es propio de toda novedad científica o profesional, nacida de un esfuerzo multidisciplinar. Tras un tiempo importante de afirmación o consolidación científica y académica, la adecuada convivencia social, la seguridad jurídica e institucional, la calidad de vida y la tranquilidad pública, la necesidad de avanzar en el desarrollo social y económico sobre bases que permitan mantener un capital constante de recursos naturales en el largo plazo, indican que es la hora de la aplicación profesional, combinando la excelencia académica, el rol de la deontología, el adecuado ejercicio del poder de policía, la responsabilidad derivada del ejercicio de la profesión y sobre todo, para deslindar qué es opinión o actuación profesional de la que no lo es. Frente a tanto debate ambiental, debe distinguirse qué es puramente académico, qué engendra responsabilidad profesional, y qué es chisme, ejercicio de una presión interesada o intento de generar miedo o enfrentamiento en la sociedad. En tal estado, y volviendo a la idea de las analogías, cuando el entonces gobernador Juárez Celman creaba en 1881 el Consejo Provincial de Higiene (reemplazando a obsoletas y laxas estructuras de control sanitario que incluso venían de la época colonial), preocupado por combatir las “causas inmediatas de las enfermedades” pero también para vigilar el ejercicio de la medicina, la cirugía y la farmacia y controlar las condiciones higiénicas de los establecimientos públicos y privados 1 , lo hacía convencido de que era el momento -en pleno contexto de organización nacional- de asegurar “el primer paso … en el sentido de hacer práctica la policía sanitaria”, tal como lo anunció en su mensaje a la Legislatura de ese año 1881. Asimismo, cuando esta estructura fue modificada en 1889 para su conducción por profesionales de la medicina, más allá de cierto ribete elitista que pueda adjudicarse, hay que ubicarse en el contexto y advertir que esta decisión permitió avanzar en la gradual conformación de un sistema asistencial en la provincia, con el armado de tempranas redes que siguen funcionando hasta la actualidad (hospitales Rawson, San Roque, Asistencia Pública en la ciudad, de Niños, posteriormente el Clínicas, etc.). Cuando en 1890 se agrega a este andamiaje una norma que exige para ejercer la medicina el título universitario y la expresa obligación al Consejo de impedir el ejercicio de la medicina a quien no lo posea (afirmándose el rol deontológico de este con reformas a fin de esa década que acentúan ese carácter), se termina de consolidar la idea de que este campo científico ya era también una realidad profesional insoslayable para el adecuado ejercicio de la vida en relación. Estas normas se dictan en un contexto muy particular: organización del Estado, expansión de la actividad económica (en particular la agricultura), creciente inmigración, creación de numerosas colonias y poblados en el interior provincial, diversificación de 1 Cfr. Carbonetti, Adrian: “La conformación del sistema sanitario de la Argentina. El caso de la Provincia de Córdoba, 1880-1926”. Revista Dynamis, 2005, 25, 87-116 actividades y crecimiento de la población en la ciudad capital, aparición de diversas epideminas, etcétera, que habían puesto a la salud en el centro del debate y exigían al estado respuestas eficaces. La comparación con la realidad medioambiental actual es muy clara. Diversas normas que se dictan en esos años, relacionadas con muchos aspectos de la salud pública, afirman por una parte el adecuado trabajo científico y académico y complementándolo un ejercicio profesional seguro que también se extiende a titulaciones o prácticas incluidas dentro de lo que hoy el “Equipo de Salud”. Lo mismo podría ocurrir con la cuestión ambiental actual, conmovida por numerosos problemas y conflictos, sacudida por diversos debates sin rumbo cierto, y constreñida por leyes de presupuestos mínimos nacionales y normas provinciales, sustentadas en cláusulas constitucionales federales y locales cuyo desacople es concreto y genera dificultades significativas. Un colegio profesional es un punto de partida moderno y de eficacia probada para encauzar gradualmente esas dificultades como también para capitalizar y afianzar los logros que en la materia también se han verificado. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto. Fdo.: Oscar González

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